REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003733
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 05 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Júnior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; esto en virtud que en fecha 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE DAGOBERTO CARDENAS VELANDIA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, fueron designados para realizar patrullaje a la Población del Tocuyo, en materia de seguridad ciudadana, en conjunto con efectivos de la Policía de Estado, adscritos a la referida jurisdicción del Municipio, dentro del marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) en vehiculo tipo camioneta, placa VP-1061, asignado a la Comisaría de la Policía de la Población del Tocuyo, específicamente en la calle 15, entre avenida Fraternidad y calle 7, frente al Colegio Republica, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, cuando avistaron a cuatro personas que se encontraban reunidas, quienes al notar la presencia de la comisión asumieron una actitud nerviosa y sospechosa por lo que los integrantes de la comisión policial procedieron a detenerse, dándoles la voz de alto, con el objeto de practicarles a los mismos el respectivo chequeo corporal.- Seguidamente al realizarle la respectiva inspección, se pudo encontrar en el piso, a un lado de las personas UNA (1) BOLSA DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE DE COLOR AMARILLO CON VERDE, contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de papel de aluminio, con restos vegetales en su interior de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA Y UN (1) ENVOLTORIO DE PLASTICO COLOR BLANCO, con restos vegetales en su interior de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, preguntándoles a los ciudadanos que se encontraban en el lugar a quien de ellos les pertenecía, manifestando los referidos ciudadanos que no sabían de quien era eso, motivo por el cual les notifican de la causa de sus detenciones.-

Así mismo, una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 26/03/2011 por la Experto Toxicólogo JULIO RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara realizada a la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga, POSEEN UN PESO BURTO DE NUEVE GRAMOS (9gr.) y un peso neto de SEIS COMO DOS GRAMOS (6,2 gr.); lo cual resulto positivo para la MARIHUANA, no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.-

El día 18 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y el Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación y acusa a los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Junior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal autorización para la destrucción de la droga incautada, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

Se les otorgo la palabra a los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, Edgar Daniel Pérez Pérez, Alexander Antonio Pargas Andueza, y el ciudadano Henry Junior Silva Montilla, identificados en autos, quienes manifestaron en forma individual que no deseaban declarar.-

Seguidamente, se le concedió la palabra a los abogados defensores quienes expusieron: “Abg. Enrique Correa y los Abogados Roberto José Colmenarez y José Ráphale Hernández S., negamos, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal, de igual forma nos adherimos a las pruebas presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hacemos nuestras todas aquellas que sean necesarias para la comprobación de la inocencia de nuestros representados”.
Seguidamente se le concedió la palabra a los abogados defensores, quienes expusieron: Esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas aquellas que sean licitas, necesarias y pertinentes para la comprobación de la inocencia de mi representado”.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Junior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, en ese sentido, se ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, a excepción del acta policial de fecha 26-03-11, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem.-


Se acuerda mantener la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Junior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, y asistir a talleres en la ONA., puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Junior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, en ese sentido, se ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, a excepción del acta policial de fecha 26-03-11, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem.- TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Pablo Javier Avendaño Escuela, cédula de identidad Nº 20.044.958, Edgar Daniel Pérez Pérez, cédula de identidad Nº 20.323.585, Alexander Antonio Pargas Andueza, cédula de identidad Nº 15.427.795, y el ciudadano Henry Júnior Silva Montilla, cédula de identidad Nº 18.136.242, consistente en la presentación al Tribunal en las oportunidades que sea requerido, y asistir a talleres en la ONA., puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.- CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,