REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004993
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2011, la Fiscalía 27del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 453 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 18-04-2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, de guardia en el referido Despacho y dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad (DIBISE); y al realizar a bordo de la de la Unidad P-786, un recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle 44 entre carreras 17 y 18, logrando observar un vehiculo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, PLACAS PAB-001, el cual presentaba fractura del vidrio de la ventanilla de la puerta trasera izquierda, la puerta del lado y del chofer abierta y dentro del mismo estaba un sujeto, quien al notar la presencia policial asumió una conducta nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto. En ese mismo instante hizo acto de presencia una ciudadana que manifestó ser la dueña del vehiculo en mención y al hacerle referencia acerca de si conocía al ciudadano que se hallaba dentro de su camioneta, esta manifestó desconocerlo, por lo que le solicitaron a dicho ciudadano que se bajara del vehiculo en comento, dejando caer sobre el asiento del vehiculo un radio reproductor, observándose que había sido desprendido del tablero del vehiculo. Seguidamente la ciudadana señalada se identifico como GARCIA DE SILVA MILAGRO JOSEFINA, Cédula de Identidad Nº 4.387.019, a quien le fue solicitada su colaboración para que sirviera de testigo del chequeo que le practicarían al señalado ciudadano y al vehiculo en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Organico Procesal Penal; y al revisar al ciudadano lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNOS TROZOS DE PASTA Y POLVO COLOR BEIGE CON FUERTE OLOR PRESUNTA DROGA, y al verificar el vehiculo pudieron observar que el mismo presentaba daños en el área del tablero y el radio reproductor se encontraba desprendido, motivo por el cual proceden a notificarle al ciudadano del motivo de su detención.-
Así mismo, una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 18/04/2011 por la Experto Toxicologo WILMA MENDOZA, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara realizada a la cantidad de UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BEIGE CON UN FUERTE OLOR, presumiendo sea algun tipo de droga, posee un peso bruto de seis coma tres gramos (6,3 gramos) y un peso neto de cinco coma siete gramos (5,7 gramos), el cual arrojo un resultado positivo para la COCAINA, no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.-
El día 18 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación y acusa al ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 453 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: Esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, de igual forma me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y hago mías todas aquellas que sean licitas, necesarias y pertinentes para la comprobación de la inocencia de mi representado”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 453 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.-
Así mismo, se admitió parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, en ese sentido, se ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, a excepción del acta policial de fecha 18-04-11, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem,
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el numeral cuarto del articulo 453 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem.- SEGUNDO: Se admite parcialmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, en ese sentido, se ADMITIERON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, a excepción del acta policial de fecha 18-04-11, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem.- TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ARUAL ELIECER ROMANO LEON, Cédula de Identidad Nº V- 16.418.400, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,