REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000800
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, domiciliado en el Jebe, la Lagunita, a cinco casas del tunel chiquito, frente a los rieles, casa S/Nº de color azul,. de Barquisimeto del Estado Lara.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA.
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 11 de julio de 2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Primera del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida. Es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No voy a declarar”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mi defendido por el Principio de Comunidad de las Pruebas, Es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 16º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: ““Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del MP y pido al Tribunal que me imponga la pena”.
Seguidamente la defensa Pública expuso: Vista la manifestación voluntaria libre de coacción que dado mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal la imposición de la pena respectiva, previa apreciación de las circunstancias la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A.1. AGENTE DARIO ACEITUNO adscrito al Area de Tecnica Policial del Cuerpo del Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-008, de fecha 14/02/2007, practicada a un telefono celular y a una bicicleta; A.2. Expertos T.S.U. CARLOS GONZALEZ Y T.S.U. NORYS MORILLO, adscritos al Area de Documentología del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, quienes practicaron Experticia Grafotécncia Nº 9700-127-AD-512-07, de fecha 23/03/2007, realizada a un documento tipo factura en el que se deja constancia de la compra de un telefono celular.- A.3.- C/2do. (PEL) Nelson ramones y agente (PEL) EDWAR SEGOVIA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 1 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado de autos.- A.4.- Agente Cañizalez Merlyn y Sandro Miany, adscritos a la Brigada contra las personas de la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, por tratarse de quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio real del suceso.- B.- Testigos: B.1.- Adolescente Andrea Valentina Segnini Chavez.- B.2.- ASCTRID ROSARIO FLORES CHAVEZ.-C.- DOCUMENTALES: C.1.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-008, de fecha 14/02/2007, practicada a un telefono celular y a una bicicleta.- C.2.- Experticia Grafotécncia Nº 9700-127-AD-512-07, de fecha 23/03/2007, realizada a un documento tipo factura en el que se deja constancia de la compra de un telefono celular.- C.3.- la Inspección Técnica al sitio real del suceso, suscrita por la funcionarios Agente Cañizalez Merlyn y Sandro Miany, adscritos a la Brigada contra las personas de la Sub Delegación de San Juan del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.- C.4.- Acta Policial Nº 073-02-07, de fecha 13/02/2007 suscrita por los funcionarios C/2do. (PEL) Nelson ramones y agente (PEL) EDWAR SEGOVIA, adscritos a la Comisaría Policial Nº 1 de la Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado de autos; las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2007, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA., este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA., lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo doscimetrico que se indica a continuación:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, establece una pena minima de DOS (2) años de prisión y una pena maxima de SEIS (6) años de prisión siendo la pena medía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal la de CUATRO (4) años de prisión.
Para el caso particular concurrieron las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA, motivo por el cual el tribunal aumento a la pena correspondiente adicionalmente SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que resulta una totalidad de la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
Ahora bien, visto que el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja considerando la mitad de la pena a imponer atendiendo a lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.- Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra consistente en la medida cautelar dispuesta en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al JOSE ANTONIO PEREZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.340.723, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinal 8º del mismo código y en el artículo 217 de la LOPNA. calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Coerción Personal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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