REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de JULIO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011993


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816 y precalifico los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con la agravante del articulo 217 del la LOPNNA; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “esta defensa vista la manifestación de mi defendido demuestra la inocencia de mi defendido del asunto solamente consta el dicho de la victima el cual no es suficiente elemento de convicción ya que como lo manifestó mi defendido que al momento de la aprehensión es primera vez que se ven de frente y se conocen, así mismo, no consta en cadena de custodia ningún tipo de arma de fuego ni objeto que atente y amenace al vida de otra persona, así mismo, mi defendido tiene domicilio aquí en Barquisimeto si bien es cierto que tiene otro asunto por porte ilícito de arma de fuego, el mismo ha dado cumplimiento al sometimiento de ese proceso al cumplir con su régimen de presentación, por lo tanto queda descartado la presunción del peligro de fuga, esta defensa esta de acuerdo con el M.P. con respecto al procedimiento ordinario, por cuanto faltan muchos elementos de prueba o de convicción para imputar a mi defendido por los delitos ya mencionados por el M.P. delitos rechazados por esta defensa, y visto lo expuesto esta defensa solicita la imposición por ser el mismo inocente de las cualquiera de las medida cautelares prevista en el articulo 256 del COPP. Solicito la practica de un reconocimiento medico forense, por las lesiones hecha a mi defendido las cuales fueron apreciadas por el M.P. como por este Tribunal. Así mismo, solicito copia del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad de Seguridad para el Transporte Publico, en el que se deja constancia que en fecha 18 de julio de 2011 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al referido organismo de seguridad, encontrándose en labores de recorrido por la avenida Florencio Jiménez, al frente de la bomba de servicio de gasolina, observaron a dos ciudadanos que se identificaron como LOBATON LOBATON HERVIGIO GUEDELIS, C.I. Nº v- 7.345.003, DE 51 AÑOS, Y LOBATON GARCIA JOSE ENRIQUE, C.I. V- 23.918.238, DE 15 AÑOS DE EDAD, manifestando que una persona despojo al ultimo de los nombrados de su teléfono celular amenazando con un arma de fuego que le iba a propinar unos tiros, señalando a un personal que se había quitado la franela, y se encontraban caminando por los lados de la Universidad Central Lisandro Alvarado a la altura de la laguna en la redoma del obelisco, por lo que los funcionarios procedieron a darle alcance al ciudadano que se encontraba al frente de la entrada de la Universidad de la UCLA, y al realizarle la inspección de personas le fue encontrado en su poder un teléfono celular HUAWEI , reconociendo la victima al ciudadano como quien le había despojado del celular de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del mencionado ciudadano.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con la agravante del articulo 217 del la LOPNNA.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) acta policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara Unidad de Seguridad para el Transporte Publico, de fecha 18 de julio de 2011, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816.-

2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por la victima el ciudadano LOBATON GARCIA JOSE ENRIQUE, C.I. V- 23.918.238, DE 15 AÑOS DE EDAD, quien fuere la presunta victima del despojo del teléfono de su propiedad-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un teléfono celular incautado al imputado de autos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca del sitio y con el celular que le fue despojado a la victima.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO RAMOS LEAL, cédula de identidad Nº 22.186.816, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concatenación con la agravante del articulo 217 del la LOPNNA; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA