REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de JULIO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011643

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado acatando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de julio de 2011, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.849 y precalifico los hechos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.849, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “esta defensa solicita solicito el procedimiento abreviado de igual forma que el Ministerio Publico, y la medida cautelar prevista en el articulo 256 del COPP. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 067-07-11cursante al folio 6 del presente asunto, en la cual los funcionarios S/2DO. (CPELL) RENNY CAMACHO, C.I. Nº V- 13.269.492, DISTINGUIDO (CPEL) ORTILIO MORILLO C.I. 12.826.182, AGENTE YOAMBER ARRIECHE C.I. 17.386.645, AGENTE (CPEL) ANGEL PARADAS, C.I. 19.779.119, pertenecientes a la referida policia, y adscritos a la mencionada División, quienes dejan constancia que el día 13/07/2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, con el fin de realizar un operativo procedieron a dirigirse en un vehiculo particular hacia el Barrio San Jose carrera 4 entre calles 6 y 7, Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara, con el fin de efectuar averiguaciones respecto a ciudadanos que se encuentran solicitado por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, así mismo sobre venta de sustancias estupefacientes y psicotropicas, llegando al referido sector en la mencionada dirección, observando un ciudadano que se desplazaba a pie, caminando con las manos dentro de los bolsillos de su pantalón, quien vestía para el momento gorra de color beige, suéter manga larga a rayas de color gris con negro, pantalón blue jean, zapatos deportivos de color blanco con verde, quien presentaba las siguientes caracteristicas fisionómicas de tez blanco, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, adoptando una actitud evasiva y opta en caminar más rápido de forma apresurada de igual manera mirando hacia todos lados, tratando de pasar desapercibido ocultando su rostro con la gorra que porta, y es que este ciudadano se saca su mano del pantalón del bolsillo derecho delantero y al parecer se le cae algo del piso y este rápidamente lo recoge y se lo introduce nuevamente en el bolsillo, continua con su camino apresurado, por lo que presumía que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo a tener alguna novedad con su identidad procediendo a darle la voz de alto es la Policia, por lo que los funcionarios se bajaron del vehiculo identificándose como funcionarios policiales, ordenándole al ciudadano que levantara sus brazos y se mantuviera quieto, los funcionarios actuantes trataron de ubicar dos testigos pero fue infructuoso, pidiéndole al ciudadano que exhibiera lo que portaba haciendo el ciudadano caso omiso por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa plastica transparente y en su interior varios envoltorios confeccionados en papel de aluminio color plateado contentivo de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor, caracteristica y contenido se presume que sea algún tipo de droga, que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS, siendo identificado el ciudadano con el nombre de NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.849.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal;.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.8497, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) Acta Policial N º 067-07-11, de fecha 13/07/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, División de Inteligencia del Comando, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.8497.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interes criminalistico una bolsa plastica transparente y en su interior 50 envoltorios de una sustancia granulada de color beige.-

3) Prueba de Orientación contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2011, en el cual se señala respecto a la droga incautada que tiene un peso neto de CUATRO COMA TRES GRAMOS (4,3 gr.), la cual resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.093.8497, por la presunta comisión Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, remítase al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA