REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2011-084
ASUNTO : KP01-P-2010-15069
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 5 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, C.I. Nº V- 20.322.198, en los siguientes términos:
El día de hoy el Fiscal 5 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ya que se desprende de actas que el día domingo 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, el hoy occiso DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, se encontraba en las tribunas del Estadium de Miracuy ubicado en la vía Monte Carmelo de Sanare del Estado Lara, por que comenzaría los juegos de béisbol y se encontró con JACKSON JAVIER CASTILLO PEÑERO, quien sin mediar palabra le dío una patada en la cara, por lo que se fue del sitio para sentarse cerca de los arcos de fútbol, donde luego llegó JACKON en compañía de MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA Y ANGULO PARRA JOSE ALEXANDER, apodado el ALEX, se acercaron donde el estaba, luego JACKSON Y MIGUELITO le dispararon en varias oportunidades, causándole ocho heridas por arma de fuego en la cabeza, torax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de craneo, cerebro, pulmón e higado que lo condujeron a la muerte, posteriormente huyeron del sitio en una moto Empire color azul, y en el carro de DIEGO PEÑA, que es un vehiculo Toyota, Corolla de color blanco, placas XET-792.-
En fecha 08/04/2008 la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación formal en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, Cédula de Identidad Nº V- 20.666.949, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejudem, por cuanto en la presente causa se encontraban involucrados los ciudadanos antes mencionados con el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA apodado el ALEX, quien no se encontraba plenamente identificado en actas, pero como uno de los sujetos que cooperó en el homicidio de la victima DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
El día 06 de julio del presente año, se presenta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico la ciudadana TREJO COLMENAREZ YANDELIS CAROLINA, Cédula de Identidad Nº V- 18.135.681, quien manifiesta que el ciudadano ALEX PARRA BRACHO, quien reside en el Barrio El Seminario de Sanare, no ha sido capturado, y el día jueves 30/06/2011 fue capturado por posesión de drogas, y por que esta solicitado por la muerte de dos adolescentes, y que elle fue testigo presencial cuando mataron a su hermano DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
El Tribunal observa que la comisión del citado hecho punible se determina a través de:
.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2010 suscrita por el agente de investigación I, JAIRO SALGUERO, adscrito a la Brigada de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de haber recibido llamada telefónica al servicio de emergencia 171, informandole que en el estadio del caserío Mirucuy de la población de Sarare se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, que se traslado con el agente CARLOS SIMONES al lugar de los hechos y lograron observar a una persona adolescente de sexo masculino yaciente, y que sostuvieron entrevista con una ciudadana IDENTIFICADA COMO Yandeli Carolina Trejo Colmenarez, quien manifestó ser hermana del occiso DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, y les señalo que los autores del hecho fueron YACKSON, ALEX, DIEGUITO Y MIGUELITO, procediendo los funcionarios a realizar el levantamiento del cadáver quien presento heridas por arma de fuego.-
.- Inspección Técnica Nº 0742-10, de fecha 08/08/2010 suscrita por los funcionarios Agente Jairo Salguero y Simoes Carlos, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Lara, en las Instalaciones del Estadio Miracuy Sanare, del Estado Lara quienes dejan constancia que en el referido lugar se puede apreciar en el extremo Norte, sobre la superficie de la calzada en suelo natural, adyacente a una pared elaborada con bloques sin frisar y pintada de color blanco, el cuerpo sin vida de una persona adulta.-
.- Reconocimiento de Cadáver signado con el Nº 0743-10, de fecha 08/08/2010, practicada por los funcionarios Agente JAIRO SAGUERO Y SIMONES CARLOS, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las caracteristicas fisonomicas y las heridas presentadas por arma de fuego del occiso DENNYS JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0869-10, fechada 11/08/2010 practicada por el funcionario AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a seis conchas calibre 9 mm, tres marcas CAVIN y tres marcas NNY.-
.- Experticia de reconocimiento Técnico, Analisis Hematologico signada con el Nº 9700-127-LB-509-10, de fecha 13/08/2010 practicada por el Agente Guillermo Ochoa, adscritos a la Unidad Biológica del Departamento de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a la muestra de sangre colectada del cadáver de DENNYS JAVIER TREJO COLMENAREZ, muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada del sitio del suceso, pantalón tipo jean, chemises y par de zapatos tipos casual.-
.- Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quien certifico que en fecha 08/08/2010 a la 1:30 de la tarde falleció el ciudadano DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 24.202.749.-
.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-10, de fecha 03/10/2010, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Medico Anatonomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se hace constar que se practico autopsia del cadáver al ciudadano DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 24.202.749.-
.- Declaración rendida en fecha 08/08/2010 ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lara por la ciudadana YANDELI CAROLINA TREJO COLMENREZ, quien en su declaración indica que fue testigo de los hecho por lo que tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su hermano DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
.- Declaración rendida en fecha 08/08/2010 ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano JOEL ANTONIO TERAN TREJO, quien en su declaración indica que fue testigo de los hecho por lo que tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a su PRIMO DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
.- Declaración rendida en fecha 12/08/2010 ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano ENDERSON ANTONIO MARIN TREJO, quien en su declaración indica que fue testigo de los hecho por lo que tiene conocimiento de las personas que le causaron la muerte a DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ.-
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS Y A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA y así se declara.
Por cuanto se constato de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, C.I. Nº V- 20.322.198, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, se ordena el traslado del referido ciudadano en forma inmediata debiendo colocarlo a disposición, para lo cual se fija audiencia de conformidad con lo de este Juzgado para el día 27/07/2011 A LAS 11:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, C.I. Nº V- 20.322.198, a nivel nacional por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISITICAS Y A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.- Por cuanto se constato de la revisión del Sistema Informático Juris 200 llevado por este Circuito Judicial Penal que el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, C.I. Nº V- 20.322.198, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal KP01-P-2011-1498, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, se ordena el traslado del referido ciudadano en forma inmediata debiendo colocarlo a disposición de este Juzgado, para lo cual se fija audiencia de conformidad con lo de este Juzgado para el día 27/07/2011 A LAS 11:00 A.M. Líbrese los correspondientes Oficios Y BOLETAS DE TRASLADO. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA