REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de JULIO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012825


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA Cedula de Identidad Nº 16.059.236, precalificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO 357 del CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 EN LA LOPNNA; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, peticionado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 de la ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente sea solicitado al Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente la remisión de copia certificada de lo actuado respecto al adolescente que presuntamente participara en la comisión del hecho punible.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que lel imputado respondio libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: oída la declaración de mi patrocinado y según la declaración de la mama, la defensa sostiene que estamos en presencia de un acoso policial, tengo entendido que es camillero del hospital del tocuyo, cree la defensa que le resulta difícil que puede andar robando, ya que es una figura publica, rechazamos lo delirado por la fiscalia publica, solicitamos el reconocimiento por parte del ciudadano que aparece como victima, igualmente estamos de acuerdo con la solicitud de la fiscalia que se tramite por el procedimiento ordinario, no estamos de acuerdo con los delitos ya que es el decir del señor que trabaja como mototaxista ya que rechazamos el delito que le están precalificando, y es necesario las investigaciones en este caso y solicitamos el reconomiento medico forense y solicitamos la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los fines de que la defensa pueda desvirtuar lo que señala el acta policial solicito se le practique un reconocimiento medico forense a mi patrocinado. Es todo

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 27/07/2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, en el que se deja constancia que siendo las 6 de la tarde del dia 27/07/2011 encontrandose en labores de patrullaje reporta el Centralista de servicio, según llamada telefonica de un ciudadano quien no quiso identificarse, que en el caserio Santa Rita, dos delicuentes habián robado una moto de color gris, marca jaguar a un ciudadano taxista, y los ciudadanos desconocidos se habían introducido en la zona boscosa del mencionado caserió, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, y en la vía principal vía Guarico entrada caserío santa Rita, un ciudadano le hace señala a los funcionarios actuantes de que se detengan, quien se identifica con el nombre de ANTONIO DE LOS SANTOS PEREIRA PEREZ, indicando que a escasos minutos fue victima de un robo de su moto, por parte de dos ciudadanos desconocidos donde el primero ya adulto de contextura gruesa piel morena, tenia el rostro malo de huecos, quien portaba un arma de fuego, y el segundo de apariencia juvenil de estatura baja de piel blanca, por lo que la victima fue montada en la unidad policial, al cruzar a la calle principal del caserío santa Rita, varios ciudadanos que presenciaron el hecho manifiestan que los dos delincuentes se habían introducido enla zona boscosa del sector debido a que en la entrada de la Urbanización Santa Eduviges, estaba una alcabala de la guardia nacional bolivariana, esto le impedía a los delincuentes salir del caserio, del mismo modo, una vez en el sitio y luego de la busqueda infructuosa de testigos, los funcionarios actuantes procedieron a introducirse en la zona boscosa a pie por donde les habia sido informado que los dos sujetos se habia introducido con la moto robada, después los funcionarios lograron escuchar dentro de la zona boscosa una moto encendida, logrando visualizar a dos ciudadanos uno de ellos sostenía la moto y el de apariencia juvenil quitandole los retrovisores, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse, por lo que luego de una persecución y disparos para repeler la acción de los sujetos, lograron ser detenidos incautandole la moto tipo Jaguar, y al ciudadano adulto un arma de fuego, siendo detenido en compañía de un adolescente; y luego de la detención por los funcionarios actuantes fueron reconocidos ambos sujetos por la victima como las personas que le habian despojado de la moto que utiliza como medio de trabajo en una empresa de trasporte publico.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO 357 del CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 EN LA LOPNNA.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOHNNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA Cedula de Identidad Nº 16.059.236, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial de fecha 27 de julio de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Moran Estación Policial del Tocuyo, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por la victima ANTONIO DE LOS SANTOS PEREIRA PEREZ, en la que indica las circunstancias en las que fue despojado de la moto de su propiedad.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un arma que fue incautada en el procedimiento, y la moto Jaguar de la victima-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOHNNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA Cedula de Identidad Nº 16.059.236, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca del sitio de la ocurrencia del hecho punible con la moto de la victima y un arma de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHNNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA Cedula de Identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO 357 del CODIGO PENAL, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 EN LA LOPNNA; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Organico Procesal Penal este Juzgado NEGO A LA DEFENSA TECNCIA EL RECONOCIMIENTO EN REUDA DE INDIVIDUO CON LA VICTIMA, toda vez que del acta policial cursante en autos, y el acta de entrevista tomada a la victima se pudo constatar que la victima reconoció al imputado al describir las caracteristicas fisonomicas del mismo, de alli que se nego la practica de esta diligencia por resultar inoficiosa.-

CUARTO: A los fines de establecer las condiciones de saludo del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acordó la practica de la Valoración Medica Forense.-

QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 de la ley Organica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se acuerda solicitar al Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente la remisión de copia certificada de lo actuado respecto al adolescente que presuntamente participara en la comisión del hecho punible; de igual modo se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA