REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017025
ASUNTO : KP01-P-2010-017025
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Juan José Balza Graterol.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Irman González.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 29/06/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN JOSE BALZA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 21.245.314, soltero, Natural de Humocaro Bajo, de fecha de nacimiento: 23-09-1990, de 20 años, grado de instrucción: 6to grado, profesión u oficio: Agricultor, hijos Juan Carlos Balza y Mariela Graterol, domiciliado en la Manga, calle principal, casa s/nro, frente a la manga de Coleo, Humocaro Bajo. Teléfono: 0416-1486815/0426-7593723.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 24/11/2010 los funcionarios Dannys Godoy Arroyo y Alexis Moreno, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reciben llamada anónima informando que en las inmediaciones del Ambulatorio de Humocaro Bajo, se encontraban dos ciudadanos con un arma de fuego, razón por la cual se trasladan hasta el lugar y al llegar observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa a quienes les fue solicitada colaboración para efectuarles revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al imputado un arma de fuego marca Bryco 58-380, automática, tipo pistola, serial 979551 con cacha plástica de color negra y un cargador de metal sin cartuchos, practicándose en el acto su inmediata detención ya que al otro sujeto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, al no presentar documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 29 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Juan José Balza Graterol, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Juan José Balza Graterol, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 26/11/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la justiciable.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Juan José Balza Graterol, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 24/11/2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Danys Javier Godoy Arroyo y S/2do. Alexis Alfonso Moreno, adscritos al Puesto Humocaro Bajo, Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que reciben llamada anónima informando que en las inmediaciones del Ambulatorio de Humocaro Bajo, se encontraban dos ciudadanos con un arma de fuego, razón por la cual se trasladan hasta el lugar y al llegar observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa a quienes les fue solicitada colaboración para efectuarles revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al imputado un arma de fuego marca Bryco 58-380, automática, tipo pistola, serial 979551 con cacha plástica de color negra y un cargador de metal sin cartuchos, practicándose en el acto su inmediata detención ya que al otro sujeto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, al no presentar documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1244-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca Jennymgs Firears, modelo Bryco 58, fabricado en U.S.A, serial de orden 975591, así como a un cargador para armas de fuego elaborado en metal, con capacidad para albergar 15 balas calibre 380 auto, incautados al procesado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander José Cedeño Ynfante, de fecha 24/11/2010 rendida por ante el Puesto Humocaro Bajo, Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien presenció la inspección corporal practicada al acusado así como la incautación en su poder de la evidencia que lo vincula con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 24/11/2010 suscrita por los funcionarios S/2do. Danys Javier Godoy Arroyo y S/2do. Alexis Alfonso Moreno, adscritos al Puesto Humocaro Bajo, Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que reciben llamada anónima informando que en las inmediaciones del Ambulatorio de Humocaro Bajo, se encontraban dos ciudadanos con un arma de fuego, razón por la cual se trasladan hasta el lugar y al llegar observan a dos ciudadanos que se encontraban sentados frente a una casa a quienes les fue solicitada colaboración para efectuarles revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose al imputado un arma de fuego marca Bryco 58-380, automática, tipo pistola, serial 979551 con cacha plástica de color negra y un cargador de metal sin cartuchos, practicándose en el acto su inmediata detención ya que al otro sujeto no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, al no presentar documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1244-10 de fecha 29/11/2010, suscrita por el Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 auto, marca Jennymgs Firears, modelo Bryco 58, fabricado en U.S.A, serial de orden 975591, así como a un cargador para armas de fuego elaborado en metal, con capacidad para albergar 15 balas calibre 380 auto, incautados al procesado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander José Cedeño Ynfante, de fecha 24/11/2010 rendida por ante el Puesto Humocaro Bajo, Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien presenció la inspección corporal practicada al acusado así como la incautación en su poder de la evidencia que lo vincula con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios S/2do. Danys Javier Godoy Arroyo y S/2do. Alexis Alfonso Moreno, adscritos al Puesto Humocaro Bajo, Quinto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Raymundo Castañeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1244-10 de fecha 29/11/2010, al arma y cargador incautados al procesado al momento de su detención; 3.- Declaración del ciudadano Alexander José Cedeño Infante, testigo presencia de la inspección corporal practicada al acusado así como la incautación en su poder de la evidencia que lo vincula con la comisión del hecho punible por el cual está siendo juzgado.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Joaquín León Rodríguez, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Juan José Balza Graterol, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado sometido a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/12/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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