REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000947
ASUNTO : KP01-P-2008-000947
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADOS: Luis Alberto Ochoa Pérez y Leiber Eduardo Ochoa Pérez.
DELITOS: Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el articulo 406 y 415 del Código Penal.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ereú.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Luis Alberto Ochoa Pérez y Leiber Eduardo Ochoa Pérez, en audiencia de juicio oral el día 28/06/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Luis Alberto Ochoa Pérez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.737.971, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 19/06/86 de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Atilio Ravicini Sector I en la Ruezga Norte casa de color rosada al lado de la Bodega Chicho, teléfono 0251/8678677 representado por el Defensor Privado Abg. José Ereú.
Leiber Eduardo Ochoa Pérez Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.495.601, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 17/09/88, de 22 años de edad, de profesión u oficio Corredor de Seguros, residenciado el Barrio Atilio Ravicini Sector I en la Ruezga Norte casa de color rosada al lado de la Bodega chicho, teléfono 0251/8678677 representado por la Defensora Pública Abg. Fanny Camacaro
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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 9 sesiones realizadas los días 05, 11, 25 de abril, 04, 16, 23 de mayo, 03, 14 y 28 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Gustavo Rodríguez, en virtud de decisión dictada por el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Luis Alberto Ochoa Pérez y Leiber Eduardo Ochoa Pérez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el articulo 406 y 415 del Código Penal.
En fecha 05 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Gustavo Rodríguez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 14 de abril de 2007, los efectivos Agts. Juan Díaz y Romer Medina, adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se trasladan al Hospital Central Antonio María Pineda luego de haber recibido llamada radiofónica, informando que en dicho centro asistencial se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio Atilio Ravicini de esta ciudad.
Destaca el Ministerio Público que el occiso se encontraba en su residencia celebrando su cumpleaños, cuando de repente llegan los ciudadanos Leiber Eduardo Ochoa Pérez apodado “El Enano”, Luis Alberto Ochoa Pérez apodado “El Menor Ochoa” y Eduardo David Escobar Vega apodado “El Gordo”, e ingresan a la fiesta sin invitación previa pero no fueron rechazados debido a que son conocidos en la zona, luego al transcurrir un tiempo inespecífico, se desaparece el celular propiedad del occiso, por lo que se cierra la puerta para evitar la salida de las personas que allí estaban hasta que apareciese el citado teléfono, suscitándose de seguidas una discusión entre Guillermo José Cordero (occiso) y Luis Alberto Ochoa Pérez, quien portando un arma de fuego en medio de la discusión efectúa un disparo al pecho del ciudadano Guillermo José Cordero ocasionándole la muerte; seguidamente los jóvenes salen del lugar corriendo lesionando a la salida de la vivienda a la ciudadana Olivia Josefina Cordero el acusado Leiber Eduardo Ochoa Pérez, utilizando para ello una botella rota con la que le propina herida en el rostro seguida de un empujón, que hace caer a la misma al piso lo cual genera lesión en la cabeza y fractura en la mano, todo ello para lograr la apertura de la puerta y huir del lugar como en efecto lo hicieron.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, asimismo solicita se ratifiquen las testimoniales documentales y demás pruebas ofrecidas en el momento oportuno en la audiencia preliminar y por lo antes expuesto, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.
Seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública y se opuso a lo expuesto por el Ministerio Publico, por lo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por lo que a lo largo del transcurso de este juicio demostrará la inocencia de su representado.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
En sesión del 11/04/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y debido a la incomparecencia de los expertos y testigos citados sin poder precisar el Tribunal la efectividad de su citación, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, Acta de Defunción Nº 979 de fecha 08-05-07 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que el día 15/04/2007 se presentó la ciudadana Olivia Josefina Cordero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.426 exponiendo que el día 14/04/2007 falleció Guillermo José Cordero a la 01:00 a.m. en vía pública del Barrio Atilio Ravicini, muriendo a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 1059127, de fecha 15/04/2007 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez.
En sesión del 25/04/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa la recepción de las pruebas, y debido a la incomparecencia de los expertos y testigos citados sin poder precisar el Tribunal la efectividad de su citación, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de Guillermo José Cordero, de 52 años de edad, 1.70 centímetros de estatura, observando excoriación frontal y preauricular derecho, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo con hematoma retroesternal, estableciendo como causa de muerte la hemorragia interna causada por herida por arma de fuego.
En sesión del 02/05/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa la recepción de las pruebas, y debido a la incomparecencia de los expertos y testigos citados sin poder precisar el Tribunal la efectividad de su citación, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3690 de fecha 08/05/2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Olivia Josefina Cordero quien fue examinada el día 07/05/2007, presentando inmovilización con yeso antebraquiopalmar derecho debido a fractura de primer metatarsiano derecho, lo cual se evidencia en estudio radiológico, lesiones producidas por algo contundente ocurrido el 14/04/2007, estableciéndose como tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones, determinándose como graves las lesiones sin precisar trastornos en próximo reconocimiento legal.
En fecha 16/05/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con recepción de pruebas, compareciendo funcionarios actuantes en el curso de la investigación, a saber:
Juan Manuel Díaz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.602, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 5 años de servicio, el cual impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole impuesto del acta de entrevista a una adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ La actuación don esta mi persona es una entrevista de una adolescente que le tome en presencia de su madre donde explica sin coacción que ella se encontraba en la fiesta de un cumpleaños de un familiar que hubo un problema con el extravío de un celular el tío no deje salir a las personas que estaban en la fiesta y uno de los muchachos hace un disparo a raíz de una discusión ella señala a varios sujetos que estaban en la fiesta ella los nombra con sus apodos. Es todo”. Ninguna de las partes realiza preguntas.
Romer Gregorio Medina Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.773.518, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Zona Industrial, Detective, con 11 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole impuesto del acta de Inspección Técnica Nº 1748 y Reconocimiento Nº 1747 ambos de fecha 14/04/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ La fecha exactamente no la recuerdo muy bien pero se recibió llamada telefónica que en la en la Av. principal había occiso por arma de fuego e pudo observa el cadáver allí por arma de fuego, y en la región escapular derecha una herida cortante. Es todo”. A preguntas de la fiscal el funcionario responde: “Ese cadáver presentó herida por arma de fuego . La defensa pública ni privada no realizan preguntas. A preguntas del tribunal el funcionario responde: “Si realice Reconocimiento Técnico Nº 1747 e Inspección Técnica 1748”
En fecha 23/05/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con recepción de pruebas, compareció el Médico Anatomopatólogo forense y rindió declaración en los siguientes términos:
Juan Constantino Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Barquisimeto Estado Lara, con 29 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007 y una vez juramentado expuso:“Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me presenta es mía. Es todo”. Las partes no realizan preguntas.
En sesión del 03/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa la recepción de las pruebas, y debido a la incomparecencia de los expertos y testigos citados sin poder precisar el Tribunal la efectividad de su citación, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, Informe Nº 418-07 de fecha 20/11/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el Barrio Atilio Ravicini vía pública, Ruezga Norte, Barquisimeto estado Lara, dejándose constancia que según inspección técnica Nº 1748 de fecha 14/04/2007 se realiza un rastreo en el mencionado lugar y sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos; asimismo se dejó constancia que según el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, se apreció orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la incomparecencia injustificada de los funcionarios Jesús Silva y Gregorio Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la Abogada Alma Rocío Torres, quien para la fecha del suceso se desempeñaba como Jefe Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, se prescinde de la recepción de sus testificales, habida cuenta que los mismos estaban enterados por conducto de sus superiores jerárquicos del deber que les asiste para comparecer al acto de juicio oral y no lo cumplieron, por lo que agotándose los mecanismos procesales para lograr su presencia debe continuarse con el debate oral a los efectos de evitar interrupciones y/o dilaciones indebidas.
En sesión del 14/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa la recepción de las pruebas, y debido a la incomparecencia de los expertos y testigos citados sin poder precisar el Tribunal la efectividad de su citación, se procede a la alteración del orden en la recepción de los medios de prueba, incorporándose por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-417-07 de fecha 03/12/2008, suscrito por el Detective Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en el Barrio Atilio Ravicini calle principal, sector I, vía pública, Barquisimeto estado Lara, en el cual se concluyó que: La víctima Cordero Guillermo José, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07, se encontraba frente al tirador y en una posición anatómica que permite incidencia oblicua de proyectil con respecto a la región comprometida; El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que produce a la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; y de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima Cordero Guillermo José, se establece que los disparos fueron efectuados a una distancia mayor de sesenta centímetros, encuadrando en la categoría a distancia.
En sesión del 28/06/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la incomparecencia injustificada de los testigos Josefina Faustina Cordero, Luis Ángel Cordero Cordero, Olivia Josefina Cordero, Raufrancis Cordero Cordero y Roderick José Cordero Cordero, se prescinde de la recepción de sus testificales, habida cuenta que los mismos estaban enterados del deber que les asiste para comparecer al acto de juicio oral pese a que los mismos en múltiples oportunidades por conducto de los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal y mediante la intervención del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban debidamente citados en el cual se encuentran señalados como testigos presenciales y habitantes de la vivienda en la cual ocurrieron los hechos, aunado a su condición de familiares directos del agraviado de autos, por lo que agotándose los mecanismos procesales para lograr su presencia y no habiendo comparecido para rendir deposición, debe continuarse con el debate oral a los efectos de evitar interrupciones y/o dilaciones indebidas.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal I del Ministerio Público señaló que la presente investigación se inicia el 14-04-07 al producirse el deceso del ciudadano Guillermo José Cordero Cordero por hecho ocurrido en el Barrio Atilio Ravicini Avenida Principal Casa Nº 83 de esta ciudad cuando el agraviado es herido mediante la acción desplegada por los ciudadano Leiber Eduardo Ochoa y Luís Alberto Ochoa en presencia de todos sus familiares circunstancia esta que fue informada por los mismo a los funcionarios Juan Díaz y Romer Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes en el acto del debate oral ratificaron sus actuaciones de investigación, si bien es cierto el Tribunal prescindió de la declaración de los familiares Cordero de conformidad con el artículo 357 del COPP no es menos cierto que la juez debió tener un acta policial en el cual se estableciese la imposibilidad de ubicación de los testigos en atención a lo cual prescindir de esos testigos es un acto apresurado máxime cuando en el curso del juicio se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Graves tipificados en los artículo 406 y 145 del Código Penal mediante la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia Reconocimiento Medico Forense practicado al lesionado y las actas de inspección en el sitio del suceso, sin embargo y a pesar de la decisión dictada por el Tribunal que deja sin testigos presenciales a la vindicta pública debemos valorar los indicios que existen en esta causa y que generan la responsabilidad penal de los acusados, determinado por la declaraciones de los funcionarios actuantes quienes a su vez refieren la identidad de los partícipes del hecho cuando sostuvieron entrevista con los testigos presenciales motivo por el cual el Ministerio Público solicita ante este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Sentencia Condenatoria.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que se ha llegado a la culminación de este Juicio y quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido se observa que el Fiscal del Ministerio Público en las 10 sesiones en que se desarrolló este debate no pudo demostrar la participación de mi representado Leiber Eduardo Ochoa Pérez en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Graves evidentemente no se desvirtuó la presunción de inocencia, tomando en consideración que los órganos de pruebas que comparecieron al debate no demuestra por si solo la responsabilidad de mi patrocinado además de que en modo alguno hicieron referencias a las entrevista rendidas por los testigos presenciales del hecho en donde supuestamente se reconocía a mi defendido como autor de los mismos aunado a ello y en el supuesto de que así se hubiese establecido tales funcionarios son pruebas indirectas de la comisión del hecho y responsabilidad penal y solo con sus dichos no se puede emitir sentencia condenatoria igualmente es importante resaltar que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a la ubicación de sus testigos por lo que mal puede atacar la decisión del Tribunal cuando el ha colaborado con la incomparecencia de los testigos del caso, siendo en consecuencia ajustada a derecho la decisión dictada en audiencia en el día de hoy ya que no se puede prorrogar indefinidamente la realización de un acto procesal cuando estamos en casos de privados de libertad y la parte que se opone a la decisión ha omitido el cumplimiento de sus deberes, por lo que a lo a tenor de lo dispuesto en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se dicte Sentencia Absolutoria a su favor.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que se ha llegado a la culminación de este Juicio y quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido se observa que el Fiscal del Ministerio Público en las 10 sesiones en que se desarrolló este debate no pudo demostrar la participación de mi representado Luís Alberto Ochoa Pérez en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Graves evidentemente no se desvirtuó la presunción de inocencia, tomando en consideración que los órganos de pruebas que comparecieron al debate no demuestra por si solo la responsabilidad de mi patrocinado además de que en modo alguno hicieron referencias a las entrevista rendidas por los testigos presenciales del hecho en donde supuestamente se reconocía a mi defendido como autor de los mismos aunado a ello y en el supuesto de que así se hubiese establecido tales funcionarios son pruebas indirectas de la comisión del hecho y responsabilidad penal y solo con sus dichos no se puede emitir sentencia condenatoria igualmente es importante resaltar que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a la ubicación de sus testigos por lo que mal puede atacar la decisión del Tribunal cuando el ha colaborado con la incomparecencia de los testigos del caso, siendo en consecuencia ajustada a derecho la decisión dictada en audiencia en el día de hoy ya que no se puede prorrogar indefinidamente la realización de un acto procesal cuando estamos en casos de privados de libertad y la parte que se opone a la decisión ha omitido el cumplimiento de sus deberes, por lo que a lo a tenor de lo dispuesto en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se dicte Sentencia Absolutoria a su favor.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando soy inocente.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14/04/2007 fallece el ciudadano Guillermo José Cordero, a consecuencia de herida producida por arma de fuego a nivel del tórax, que le causó hemorragia interna, en suceso ocurrido en el Barrio Atilio Ravicini calle principal, sector I, vía pública, Barquisimeto estado Lara.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Acta de Defunción Nº 979 de fecha 08-05-07 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que el día 15/04/2007 se presentó la ciudadana Olivia Josefina Cordero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.426 exponiendo que el día 14/04/2007 falleció Guillermo José Cordero a la 01:00 a.m. en vía pública del Barrio Atilio Ravicini, muriendo a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 1059127, de fecha 15/04/2007 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez.
Con esta documental que no fue objetada por las partes se determina el fallecimiento del ciudadano Guillermo José Cordero en fecha 14/04/2007 a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificado de defunción numero 1059127, de fecha 15/04/2007 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, sin establecerse el lugar del deceso ni las circunstancias que lo rodearon, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de Guillermo José Cordero, de 52 años de edad, 1.70 centímetros de estatura, observando excoriación frontal y preauricular derecho, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo con hematoma retroesternal, estableciendo como causa de muerte la hemorragia interna causada por herida por arma de fuego.
A través de esta documental que no fue objetada por las partes, se determina el deceso del ciudadano Guillermo José Cordero, a consecuencia de hemorragia interna causada por herida con arma de fuego, presentando el cadáver excoriación frontal y preauricular derecho, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo con hematoma retroesternal, sin establecerse el lugar del deceso ni las circunstancias que lo rodearon, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3690 de fecha 08/05/2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Olivia Josefina Cordero quien fue examinada el día 07/05/2007, presentando inmovilización con yeso antebraquiopalmar derecho debido a fractura de primer metatarsiano derecho, lo cual se evidencia en estudio radiológico, lesiones producidas por algo contundente ocurrido el 14/04/2007, estableciéndose como tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones, determinándose como graves las lesiones sin precisar trastornos en próximo reconocimiento legal.
Mediante esta documental que no fue objetada por las partes, se determina que la ciudadana Olivia Josefina Cordero, presentó inmovilización con yeso antebraquiopalmar derecho debido a fractura de primer metatarsiano derecho, lo cual se evidencia en estudio radiológico, lesiones producidas por algo contundente ocurrido el 14/04/2007, estableciéndose como tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones, determinándose como graves las lesiones sin precisar trastornos en próximo reconocimiento legal, sin establecerse el lugar del deceso ni las circunstancias que lo rodearon, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
Informe Nº 418-07 de fecha 20/11/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el Barrio Atilio Ravicini vía pública, Ruezga Norte, Barquisimeto estado Lara, dejándose constancia que según inspección técnica Nº 1748 de fecha 14/04/2007 se realiza un rastreo en el mencionado lugar y sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos; asimismo se dejó constancia que según el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, se apreció orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo.
Con esta documental que no fue objetada por las partes, se evidenció que en el Barrio Atilio Ravicini vía pública, Ruezga Norte, Barquisimeto estado Lara, se efectuó informe de reconstrucción de hechos, con apoyo de inspección técnica Nº 1748 de fecha 14/04/2007 en la cual se realizó un rastreo en el mencionado lugar y sus adyacencias en busca de algunas evidencias físicas de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos; asimismo se tomó como base el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, en el que se apreció orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo, estableciéndose el lugar del deceso pero no las circunstancias que lo rodearon, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-417-07 de fecha 03/12/2008, suscrito por el Detective Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en el Barrio Atilio Ravicini calle principal, sector I, vía pública, Barquisimeto estado Lara, en el cual se concluyó que: La víctima Cordero Guillermo José, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07, se encontraba frente al tirador y en una posición anatómica que permite incidencia oblicua de proyectil con respecto a la región comprometida; El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que produce a la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; y de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima Cordero Guillermo José, se establece que los disparos fueron efectuados a una distancia mayor de sesenta centímetros, encuadrando en la categoría a distancia.
Con esta documental que no fue objetada por las partes, se evidenció que se concluyó que: La víctima Cordero Guillermo José, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07, se encontraba frente al tirador y en una posición anatómica que permite incidencia oblicua de proyectil con respecto a la región comprometida; El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que produce a la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; y de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima Cordero Guillermo José, se establece que los disparos fueron efectuados a una distancia mayor de sesenta centímetros, encuadrando en la categoría a distancia, estableciéndose el lugar del deceso pero no las circunstancias que lo rodearon, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
Testigo Juan Manuel Díaz Pérez, quien expuso: “La actuación donde esta mi persona es una entrevista de una adolescente que le tome en presencia de su madre donde explica sin coacción que ella se encontraba en la fiesta de un cumpleaños de un familiar que hubo un problema con el extravío de un celular el tío no deje salir a las personas que estaban en la fiesta y uno de los muchachos hace un disparo a raíz de una discusión ella señala a varios sujetos que estaban en la fiesta ella los nombra con sus apodos. Es todo”. Ninguna de las partes realiza preguntas.
Con esta testifical no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal, habida cuenta que se trata de un testigo de tipo referencial, cuya deposición no aportó elemento alguno que generase convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal.
Testigo Romer Gregorio Medina Reyes, quien expuso: “La fecha exactamente no la recuerdo muy bien pero se recibió llamada telefónica que en la en la Av. principal había occiso por arma de fuego e pudo observa el cadáver allí por arma de fuego, y en la región escapular derecha una herida cortante. Es todo”. A preguntas de la fiscal el funcionario responde: “Ese cadáver presentó herida por arma de fuego . La defensa pública ni privada no realizan preguntas. A preguntas del tribunal el funcionario responde: “Si realice Reconocimiento Técnico Nº 1747 e Inspección Técnica 1748”
Con esta testifical no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo y modo que rodearon la comisión del hecho en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal, habida cuenta que se trata de la inspección al sitio del suceso así como al cadáver, efectuada ésta última en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, de lo cual solo se puede certificar la ocurrencia de un deceso en el Barrio Atilio Ravicini, calle principal vía pública, Barquisimeto estado Lara, sin embargo ésta deposición no aporta elemento alguno que genere convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal.
Testigo Juan Constantino Rodríguez Barrios, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la experticia que se me presenta es mía. Es todo”. Las partes no realizan preguntas.
Con esta testifical no se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho en aras al establecimiento de la responsabilidad criminal, habida cuenta que se refiere al informe sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano Guillermo José Cordero, determinándose que el mismo falleció el 14/04/2007 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego, sin embargo ésta deposición no aporta elemento alguno que genere convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial en cuanto a la responsabilidad criminal pero es apreciada positivamente para la determinación del hecho delictual.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 del Código Penal, tomando en consideración los siguientes razonamientos:
• Con la incorporación de las documentales consistentes en Acta de Defunción Nº 979 de fecha 08-05-07 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que el día 15/04/2007 y Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo se puede constatar el deceso del ciudadano Guillermo José Cordero, observando excoriación frontal y preauricular derecho, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo con hematoma retroesternal, estableciendo como causa de muerte la hemorragia interna causada por herida por arma de fuego.
• Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3690 de fecha 08/05/2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Olivia Josefina Cordero el día 07/05/2007, que no fue objetada por las partes, se determina que la ciudadana Olivia Josefina Cordero, presentó inmovilización con yeso antebraquiopalmar derecho debido a fractura de primer metatarsiano derecho, lo cual se evidencia en estudio radiológico, lesiones producidas por algo contundente ocurrido el 14/04/2007, estableciéndose como tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones, determinándose como graves las lesiones sin precisar trastornos en próximo reconocimiento legal.
• A través de la incorporación por su lectura de Informe Nº 418-07 de fecha 20/11/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el Barrio Atilio Ravicini vía pública, Ruezga Norte, Barquisimeto estado Lara y del Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-417-07 de fecha 03/12/2008, suscrito por el Detective Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determina que los hechos ocurrieron en el Barrio Atilio Ravicini calle principal, sector I, vía pública, Barquisimeto estado Lara, se concluyó que: La víctima Cordero Guillermo José, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07, se encontraba frente al tirador y en una posición anatómica que permite incidencia oblicua de proyectil con respecto a la región comprometida; El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que produce a la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; y de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima Cordero Guillermo José, se establece que los disparos fueron efectuados a una distancia mayor de sesenta centímetros, encuadrando en la categoría a distancia.
• Se aprecia la declaración del Testigo Juan Constantino Rodríguez Barrios, solo en orden a la certificación de la muerte del ciudadano Guillermo José Cordero, pero con la misma no se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho, habida cuenta que se refiere al informe sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano Guillermo José Cordero, determinándose que el mismo falleció el 14/04/2007 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego.
En lo atinente a la responsabilidad criminal el Tribunal observa que el Ministerio Público no logró establecerla más allá de la duda razonable, tomando en consideración l os siguientes fundamentos:
• Con la incorporación de las documentales consistentes en Acta de Defunción Nº 979 de fecha 08-05-07 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual consta que el día 15/04/2007 y Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-414-07 de fecha 14/04/2007, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo se puede constatar el deceso del ciudadano Guillermo José Cordero, observando excoriación frontal y preauricular derecho, orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región infraclavicular derecha, paraexternal, de 1 centímetro de diámetro, oval, collarete erosivo y deprimido en la piel, presentando orificio de salida en la región sub escapular izquierda de 1.3 centímetros de diámetro y evertido. El médico forense deja constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, perforando la piel, músculos pectorales, segundo espacio costal derecho, lacera la aorta torácica a nivel de su nacimiento en el ventrículo izquierdo del corazón, continúa su recorrido para pasar a cavidad pleural derecha con laceración del pulmón derecho, saliendo el proyectil en el onceavo espacio costal izquierdo con hematoma retroesternal, estableciendo como causa de muerte la hemorragia interna causada por herida por arma de fuego, sin embargo éstas documentales que no fue objetada por las partes no permiten establecer el lugar del deceso ni las circunstancias que lo rodearon.
• Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-3690 de fecha 08/05/2007, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Olivia Josefina Cordero el día 07/05/2007, que no fue objetada por las partes, se determina que la ciudadana Olivia Josefina Cordero, presentó inmovilización con yeso antebraquiopalmar derecho debido a fractura de primer metatarsiano derecho, lo cual se evidencia en estudio radiológico, lesiones producidas por algo contundente ocurrido el 14/04/2007, estableciéndose como tiempo de curación de 35 días salvo complicaciones, determinándose como graves las lesiones sin precisar trastornos en próximo reconocimiento legal, pero con esta prueba no se puede certificar el lugar del deceso ni las circunstancias que lo rodearon.
• A través de la incorporación por su lectura de Informe Nº 418-07 de fecha 20/11/2008, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado en el Barrio Atilio Ravicini vía pública, Ruezga Norte, Barquisimeto estado Lara y del Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-ARH-417-07 de fecha 03/12/2008, suscrito por el Detective Gregorio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determina que los hechos ocurrieron en el Barrio Atilio Ravicini calle principal, sector I, vía pública, Barquisimeto estado Lara, se concluyó que: La víctima Cordero Guillermo José, para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego, que le produce la herida descrita en el protocolo de autopsia Nº 9700-152-414-07, se encontraba frente al tirador y en una posición anatómica que permite incidencia oblicua de proyectil con respecto a la región comprometida; El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego, que produce a la víctima la herida antes señalada, se encontraba frente a la víctima, con el cañón del arma de fuego orientado hacia el objetivo, efectuando disparo hacia la región anatómica comprometida; y de acuerdo a los detalles característicos presentes en las heridas de la víctima Cordero Guillermo José, se establece que los disparos fueron efectuados a una distancia mayor de sesenta centímetros, encuadrando en la categoría a distancia. Sin embargo, estas pruebas establecen solo el lugar del deceso pero no las circunstancias que lo rodearon.
• Se aprecia la declaración del Testigo Juan Constantino Rodríguez Barrios, solo en orden a la certificación de la muerte del ciudadano Guillermo José Cordero, pero con la misma no se pueden evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión del hecho, habida cuenta que se refiere al informe sobre el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano Guillermo José Cordero, determinándose que el mismo falleció el 14/04/2007 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego, sin embargo no aporta elemento alguno que genere convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial.
• Se desecha por no aportar convicción alguna en cuanto al hecho y la responsabilidad penal, la declaración del Testigo Juan Manuel Díaz Pérez, ya que se trata de un testigo de tipo referencial por ser funcionario que realizó entrevista a uno de los testigos del suceso que tampoco le aportó identificación concisa de los autores del hecho ni certificó la ejecución del delito de homicidio, por lo que su deposición no aporta elemento alguno que generase convicción en cuanto a la comisión de un hecho delictual y la responsabilidad penal de las personas sindicadas de su ejecución, motivo por el cual es desechada de pleno por este despacho judicial.
• Se desecha la declaración del Testigo Romer Gregorio Medina Reyes, solo en orden al establecimiento del deceso del ciudadano Guillermo José Cordero, pero en modo alguna la misma puede probar la ejecución del delito de Homicidio ni la identidad de sus autores, habida cuenta que su función estuvo dirigida a la realización de Inspección Técnica al Sitio del Suceso así como al Cadáver, las cuales por si mismas no determinan la ejecución del delito de Homicidio y con la calificante alegada por la Vindicta Pública, así como tampoco la realización del delito de lesiones personales imputados por la representación Fiscal y mucho menos aporta los datos precisos para identificar a los autores y/o partícipes en su comisión
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no puede señalar como en el presente caso que ante las ambigüedades del acto conclusivo, así como la incomparecencia de sus órganos de prueba, adscritos a su potestad jurisdiccional, se deba emitir un pronunciamiento de culpabilidad en contra de los acusados de autos, ya que precitada ausencia de los órganos de prueba determinantes para la certificación de la hipótesis de culpabilidad alegada por éste, es y debe ser controlada por el mismo en atención al deber impuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión no puede ser utilizada en contra de los justiciables sino que por el contrario debe ser sancionada conforme a derecho, por lo que su actuación no solo está descontextualizado del marco procesal en el que se desarrolló el debate sino que se encuentra divorciado de su función dentro del proceso penal.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Luis Alberto Ochoa Pérez y Leiber Eduardo Ochoa Pérez, ut supra identificados, asistidos por el Defensor Privado Abogado José Ereú y Defensora Pública Penal Abogado Fanny Camacaro respectivamente, por los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el articulo 406 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos Luis Alberto Ochoa Pérez y Leiber Eduardo Ochoa Pérez, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose la libertad de los mismos desde la sala de audiencias.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE FRANCO LUNA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Franco Luna.
Carmenteresa.-/
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