REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016261
ASUNTO : KP01-P-2010-016261
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADOS: Miguel Ángel Piñango Hernández y Douglas Alonso Mosquera Mendoza.
DELITO: Hurto Calificado.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Gabriel Pérez Collantes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Miguel Ángel Piñango Hernández y Douglas Alonso Mosquera Mendoza, en audiencia de juicio oral el día 30/06/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL ANGEL PIÑANGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.639, nacido en Carora, Estado Lara, el 09/04/72, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado: En Calicanto La Chalé Carora Calle 25 Casa Nº 37 la quebrada queda detrás de la casa, Carora, Municipio Torres del estado Lara, teléfono:0252-4213555 .
DOUGLAS ALONSO MOSQUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.344.253, nacido en Carora, Estado Lara, el 28/12/86, de 25 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado: Urb. Calicanto Carora Sector III Vereda 13 Casa nº 7, Carora, Municipio Torres del estado Lara, teléfono:0426-6168043
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en 5 sesiones realizadas los días 03, 20 de mayo, 02, 14 y 30 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VIII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado XI de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Miguel Ángel Piñango Hernández y Douglas Alonso Mosquera Mendoza, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 03 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 17/06/2007 los funcionarios Sgto/2do Carlos Reyes y C/2do. Luis García, adscritos a la Comisaría Nº 70 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 03:25 a.m. son comisionados por el centralista de guardia a fin de trasladarse a la comunidad de Calicanto, ya que según llamada de tipo anónima se informó que en el sector se encontraban cinco ciudadanos introducidos en una residencia en la que funciona la Misión Barrio Adentro, ubicada en la citada Urbanización, calle 4 casa Nº 4, de la cual se encontraban sacando objetos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y constataron la veracidad de la información, observando una puerta violentada y por ende inician operativo de rastreo por la zona para intentar dar captura a los responsables, observando a cierta distancia a dos sujetos que frente a una plaza corrían llevando unos objetos consigo, motivo por el cual los efectivos proceden a darles voz de alto previa identificación como efectivos policiales, la que acatan en el acto y al preguntárseles la procedencia de los objetos no pudieron dar explicación alguna, por lo que de seguidas se procede a practicarles inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles un televisor y un secador de pelo a uno de los sujetos mientras que al otro se le encontró una caja de cartón contentiva de un VHS y 7 cintas de VHS, igualmente se ubica cerca del lugar un ventilador, una franela de color rojo, un celular marca Nokia, un control remoto marca LG, motivo por el cual se practica la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Toma la palabra la Defensa Pública que rechazo y contradice los hechos que manifiesta el Ministerio Público en contra de sus defendidos, en virtud de que le indicaron es inverosímil que pueda atribuírseles el presunto hurto de objetos muebles bajo las circunstancias atribuidas, ya que no es posible que estos corriendo los hubiesen podido portar por el tamaño de estos objetos el resto de las apreciaciones que ha hecho de este expediente, meritos de los elementos que observado en este expediente se han ver a este Tribunal en el desarrollo de este Juicio cuales califican como plenamente inocentes a ambos representados .
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:
En audiencia del 13/05/2011 se alteró el orden de recepción de la prueba a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada de los funcionarios, expertos, testigos y víctimas, por lo que se procedió a incorporar por su lectura la documental consistente en Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-076-200de fecha 17/06/2006 suscrita por el Experto Escrit Javier Briceño Berríos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada dos televisores marca LG, dos maletas de viaje con ropa, una licuadora marca Oster, un DVD marca LG, un ventilador marca FM, dos pares de zapatos para dama, un par de zapatos para caballeros y un secador de cabello, objetos valorados en un total de 3.095 según información aportada por la ciudadana Carol Liris Álvarez.
En audiencia del 20/05/2011, se continúa con la recepción de pruebas por lo que se oyó el testimonio de los funcionarios aprehensores, a saber:
Luis Eduardo Garcia Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.443, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Jefe de los Servicios Comisaría 1 del Cuerpo de Policial del estado Lara, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso: “Ese día como alas 3 o 3:30am aproximadamente recibimos llamada por radio de que se estaba cometiendo un hurto en una residencia donde estaban ubicados lo cubanos fuimos al sitio y vimos las ventanas violentadas y con el compañero dimos el recorrido y cerca de un terreno abandonado visualizamos a 2 sujetos en la parte boscosa se le consiguió secador de pelo ventilador caja con vhs y 7 cintas de películas y un ventilador y el otro estaba cerca con un ventilador lo llevamos hacia la comisaría ubicamos a los agraviados y les tomamos entrevista de las demás pérdidas se estimaban que eran 5 sujetos se habían escapados como 2 3 o y escuchamos unas detonaciones los llevamos al médico y gente del CICPC hizo la inspección ocular lo que hicimos ahí esta ahí. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Yo andaba en compañía de sargento Cabo Reyes, nos enteramos de hecho punible por radio primero llaman de manera anónima a la central de que en calicanto se estaba cometiendo un hurto conseguimos las rejas violentadas cerca del terreno capturamos a los 2 ciudadanos se le consiguieron secador de pelo, televisor vhs y cintas uno de ellos iba corriendo con el VH y con el secador de pelo y al otro cerca le conseguimos el TV, nosotros andábamos patrullando y en un aparte boscosa allí los conseguimos esa parte era como un terreno abandonado, el lugar del hurto es una de las casas de misión bario adentro y es lugar de residencias de los cubanos alli prestan servicio público odontología médicos y las victimas dijeron que eso era propiedad del estado, estaban violentadas las rejas para el momento en que se comete el hecho punible no habían personas allí, las victimas aparecieron como a los 20 minutos o media hora, ellos no se encontraban para el momento en que ocurrieron los hechos, detuvimos a 2 ciudadanos, a uno un tv y al otro un vhs secador de pelo el nombre para individualizarlos no lo recuerdo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “Si suscribimos el acta nosotros fuimos los funcionarios actuantes, eso ocurrió a las 3 o 3y30am la fecha no me llega, si era oscuro, esas personas en el momento en que hicimos el operativo visualizamos que iban corriendo nos acercamos a ellos pro la hora y las sospechas de que corrían le damos la voz de alto y allí les conseguimos los objetos entre ellos un ventilador secador de pelo y ellos corrían portando los elementos y el testigo ya respondió, además de los electos descritos se encontraron ventilador tv, una caja de celular nokia, ninguna otra cosa, supimos que se trataban de 5 personas porque recibimos llamado, objeción el testigo ha respondido en varias oportunidades que iban corriendo con los elementos por lo que fue objetada la preguntada y declarada con lugar la objeción, por cuanto fue respondida suficientemente por el testigo, éramos 2 el sargento y yo, si llegaron otras unidades y nosotros fuimos los que llegamos al sitio y los visualizamos, según llamado eran 5 personas pero al llegar al sitio vimos a las 2 personas que se encuentran ahí señalando a los acusados, los revisamos y conseguimos los objetos el otro funcionario hacia la inspección en el terreno la incautación la hicimos los 2, nosotros andábamos los 2 en el mismo terreno, el MP objeta y es declarado con lugar por cuanto ya el testigo respondió esa pregunta, se deja constancia que la defensa pregunto se le incautó a los 2 acusados los elementos o solo a uno y se le hace un llamado de atención a la defensa técnica por cuanto el testigo respondió claramente y de conformidad con el artículo 102 y ss del COPP , el tv era de 29 pulgadas, una caja de celular nokia un secador de pelo, ventilador, el TV no recuerdo como era, era un solo TV lo que se incautó, se incautó un VHS, solicita que la respuesta sea directa porque el acta fue reconocida y de conformidad con el artículo 242 del COPP el funcionario tiene derecho a accesar a la citada acta por cuanto fue ofrecida como fundamento de la imputación por el MP, no recuerdo si se incautó una licuadora, no incauté otra cosa distinta a lo ya mencionado eso lo que esta allí señalado es lo que corresponde con la denuncia de la victima. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Carlos José Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.030, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Comando General Policial de la carrera 30, Sargento Primero, con 29 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó tener vinculo o parentesco con las partes, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso: “ Nosotros estábamos de labores e patrullaje por lo que es la parte de la comisaría Nº 70 por esa jurisdicción hacen llamada telefónica a la central telefónica de que hiciéramos inspección en calicanto y pasamos por una cancha y un ambulatorio de misión barrio adentro y había allí una casa de color verde y allí viven los cubanos y que se había cometido un hurto allí y vemos las puertas violentadas y abiertas totalmente y para no dejar ningún tipo de señalización ni nada de eso y se vio todo le dimos una vuelta alrededor de la zona y vimos a 2 personas en veloz carrera llegamos le dimos la voz de alto y nos identificamos como policías y uno de ellos llevaba una cajita con VH y unas cintas y seguimos el camino le dije a Gracia que revisáramos allí y mas adelante había un terreno abandonado se veía un TV y una caja de terrero de nokia y ala lado de eso el otro muchacho detuvimos a esas personas recogimos todos eso y de ahí los llevamos a la comisaría . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo estaba en compañía del cabo primero Luís García estábamos de patrullaje por calicanto sus partes adyacente y Santa Eduviges y pegado con el roble recibimos la llamada como a las 3y25am llegamos al lugar y observamos a los fines de resguardar nuestra integridad física nos asomamos en la vivienda de color verde con rejas blancas pasamos vivienda por vivienda y las puertas estaban abierta y violentadas como si se le fuese dado con una palanca en ese momento no observamos ninguna persona pero alrededor si algunos vecinos nos aportaron información de la inspección que le hicimos a la vivienda observamos a la parte adyacente de donde se cometió el hurto los vimos en veloz carrera uno llevaba una caja y el sitio donde cruzan estaba el lugar abandonado si vi a los 2 uno de ellos en el solar abandonado bajó y largo el TV y quiso agarrar con el otro otro rumbo si acataron el llamado le dije al compañero que le hiciéramos la revisión y García incautó la cajita con un secador el Vh y una cinta de VH hicimos la identificación de los objetos con planilla de cadena de custodia las personas no quisieron darnos información una ciudadana dijo que era 5 personas y que los demás se fueron se dieron de cuenta que los otros habían hechos el primer trasbordo yo no observé 5 personas solo los 2 que salieron corriendo y que son las personas a las que le hicimos la detención los cubanos no tiene residencia fija por lo que la parte gubernamental le da ese sito allí para que vivan, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “ En ningún momento nos acompañaron otras personas la unidad la dejamos cerca del sitio donde se cometió el delito, en el momento que nos llaman estábamos por roble viejo cercan a una batea cerca del rosario y después de eso viene el sector de calicanto desde que nos avisan hasta donde íbamos a llegar pasó como media hora por el daño de la vía y los huecos y la parte del procedimiento no hay que espera mucho porque no se sabe con lo que uno se vaya a encontrar allí, allí donde estaba el ambulatorio de barrio adentro allí mismo esta la residencia de los cubanos nos tardamos un cuarto de hora mas para llegar a Santa Eduviges, le dimos varias vuelta a la manzana del sector y buscando personas para que nos dieran información del hurto pero por miedo las personas no nos aportaron mayor información, al llegar eso estaba en caliente una señora desde la ventana nos dio poca información no hacia contacto directo sino por medio de señas ella daba a entender para donde se había ido las personas ella se ubicaba al lado de la vivienda no se pudo identificar porque no quiso dar nombre y por temor después de eso fuimos dar la vuelta, en otro momento no la cite ya que en primer momento quiso aporta mas información por eso no fui otra vez al sitio y no tuve mas contacto con ella, en esa casa no había nadie me parece que eso fue un día de semana que yo recuerde pero como ha pasado mucho tiempo no recuerdo bien, y además fuimos cambiado de allá por lo lejos que vivimos, cerca de donde los conseguimos allí habían otro bienes un tv una cajita de un celular con nombre Nokia se consiguió un control había un TV había un VH no había DVD yo recogí el ventilador unos papeles y en la cajita mi compañero llevaba un VH y un secador cerca de la plaza estaba el terrero abandonado los vi correr en razón de que llevaban las cajas y le dije a García si llevan las cajas debe ser que el terrero baldío estaban las demás cosas y así fue y los 2 iban en veloz carrera y llevaban los elementos no recuerdo cual llevaba que pero al momento de ser vistos por los policías dejaron el TV en la zona del terrero abandonado ellos llevaban en peso eso no los vi montarse en vehículos en el momento específico yo hice identificarme como funcionario policial y le dije a García para hacer la revisión corporal no via amas personas escapar, el TV era grande pero no recuerdo muy bien por el tiempo un ventilado blanco FM una cajita nokia un VH que no recuerdo una cajita con un secador de que yo recuerdo el TV no era pantalla plana sino de los normales, los dueños de esos bienes llegaron a la comisaría porque algo se recuperó y estaban muy contentos del trabajo que había hecho la policía todo lo que fue recuperado fue en ese momento. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión del 02/06/2011 se recibe testimonial de uno de los expertos actuantes así como declaración de los acusados, en los siguientes:
Escrist Javier Briceño Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.667, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, Agente de Investigación II, con 7 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe la experticia y una vez juramentado expuso: Se trata de un acta de evalúo de objetos que son sustraídos para la valoración de los míos se le hizo a 2 maletas zapatos secador de cabellos los mismo ascendieron a 3 millones y pico y reconozco el contenido y firma de la misma. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Se utiliza la denuncia formulada por la victima la escrita me voy por lo que la persona señala no tuve entrevista con el denunciante, es todo”. Ni la defensa Pública ni el Tribunal realizan preguntas.
Se recibió declaración del acusado Miguel Ángel Piñango Hernández, quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:“ Nosotros nos encontrábamos tomando como a la 1am nos pararon 4 patrullas nos revisaron nos montaron nos llevaron para el hospital y liego para la comandancia y de ahí a las 8am nos reseñaron . Es todo” La fiscal no realiza preguntas. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “Estábamos en una plaza al frente de la iglesia Calicanto de Carora, estábamos tomando allí desde las 7pm y de 12y30 a 1 nos fuimos estaba conmigo el otro muchacho nos detuvieron la botella dije la terminamos de tomar en la casa la casa queda retirada como a 5 o 6 cuadras aproximadamente no habían otras personas en la zona nosotros íbamos caminando nos dieron la voz de alto 4 patrullas habían mas de 12 funcionarios nos rodearon las 4 patrullas algunos funcionarios se bajaron y otros se quedaron en la patrulla nos revisaron y que de donde veníamos y quedamos detenidos yo lo que cargaba era una botella de anís y esotro ciudadano nadaba conmigo veníamos de la plaza el otro no cargaba nada nos llevaron al hospital y nos revisaron y de ahí pal comando el hospital queda como a 10 minutos y dijeron que habíamos robado unos corotos y nos estaban pidiendo plata y como no teníamos plata 50 mil de los viejos nos dijeron se jodieron me pidieron dinero 2 funcionarios no fue los que vinieron a declarar nunca había tenido problemas con la justicia ni ningún antecedente no se decirle porque nos detuvieron a nosotros, no habían objetos por las adyacencias tampoco había persecución policial nos dijeron paren ahí. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “No formule denuncia por el dinero que me estaban pidiendo los funcionarios. Es todo”.
Se recibió declaración del acusado Douglas Alonso Mosquera, quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Ese día nos encontrábamos nosotros tomando unas cervezas antes de las 12 y comparamos una botella de anís y pasando de la media noche me dice mi amigo vamonos pa la casa a terminarnos de tomar esa botella llegaron 4 patrullas nos detuvieron nos dieron unos golpes nos pidieron cierta cantidad de dinero y no teníamos y uno de los funcionarios porque no le dimos plata dijo se jodieron y nos llevaron al hospital para revisión y luego a la comandancia tengo carnet de vigilante primera vez que estoy metido en este tipo de problemas . Es todo”. La Fiscal no realiza preguntas. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “Antes de llegar a la plaza veníamos de la licorería el peregrino donde nos estábamos tomándonos varias cervezas la casa de calicanto en el sector III y la licorería en el sector II, por necio nos fuimos de la licorería para la plaza después de las cervezas nos fuimos con la botella a la plaza y de ahí como a las 12 de la media noche nos fuimos a la casa del amigo habíamos solo transitado una cuadra íbamos subiendo cargábamos la botella de anís y los documentos personales el nos dijo el funcionario que nos iba a sembrar porque no le dimos el dinero que nos pedía no había por las adyacencias objetos ni nada de eso, para privaron no nos dijeron nada que nos iban a chequear a nosotros no nos encontraron nada en ningún momento después nos reseñan pero sin nada teníamos casi 13 horas detenidos, que nos habían puesto a la orden del Tribunal duramos aproximadamente 72 horas pa saber que estábamos privados de libertad 2 funcionarios eran los que exigían dinero eran 12 funcionarios en total estaban dispersados ellos se hicieron los locos cuando vieron a los demás funcionarios que se acercaron a nosotros, nos llevaron en una patrulla y las otras patrullas se fueron para distintos sitios, no vimos nada ni escuchamos ninguna detonación. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde: “No formule denuncia contra los funcionarios por miedo porque si ya me habían metido preso imagínese si me pongo a denunciarlos, es todo”.
En audiencia de fecha 14/06/11 y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia injustificada de los agraviados y testigos del hecho, pese a que los mismos se encontraban debidamente citados, se procedió a recibir nueva declaración al acusado Douglas Alonso Mosquera que instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, rindió declaración en los siguientes términos: “Ese día nos encontrábamos nosotros tomando unas cervezas antes de las 12 y comparamos una botella de anís y pasando de la media noche me dice mi amigo vamonos pa la casa a terminarnos de tomar esa botella llegaron 4 patrullas nos detuvieron nos dieron unos golpes nos pidieron cierta cantidad de dinero y no teníamos y uno de los funcionarios porque no le dimos plata dijo se jodieron y nos llevaron al hospital para revisión y luego a la comandancia tengo carnet de vigilante primera vez que estoy metido en este tipo de problemas. Es todo”. Las partes y el Tribunal no tienen preguntas”.
En audiencia de fecha 30/06/2011 el Tribunal se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los testigos Betty Cabrera Álvarez, Alfonso D` Orlando Leiba, Luis Edirado Cabrea y Carlos Iris Álvarez por cuanto de las diligencias realizadas los mismos abandonaron el país este Tribunal prescinde de la evacuación de los citados medios probatorios.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XXVI del Ministerio Público acotó que se presentó acusación en contra de los acusados de autos por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado señalando los hechos por los cuales se presentó el referido acto conclusivo ahora bien de los órganos de pruebas que fueron debidamente incorporados considera esta Representación Fiscal que no queda acreditada la comisión del hecho punible atribuido por cuanto si bien es cierto que funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, luego de tener conocimiento de la presunta comisión del delito proceden a realizar la detención de los acusados de autos a quienes le incautan en su posesión objetos que presuntamente fueron objetos del hecho denunciado no menos cierto es que no puede esta representación fiscal demostrar la comisión del delito mismo por cuanto fue imposible hacer comparecer a las victimas del hecho a fin de que ratificaran el hecho aunado a que no fue oportunamente ofrecido en el procedimiento correspondiente la experticia del Reconocimiento Técnico a los objetos recuperados en el procedimiento razón por la cual es forzoso para esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la absolución de los acusados de autos, solicitando de igual manera no sea condenado en costa el Estado por cuanto el hecho perseguido es un delito de acción pública.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que una vez escuchada la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mis defendidos por parte del Ministerio Público ratifica dicha solicitud la cual se encuentra establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por cuanto la contradicción policial respecto al número de funcionarios actuantes y al tiempo transcurrido desde el llamado hasta la detención lo cual hace inverosímil que estos ciudadanos después de 45 minutos aún anduviesen a pie y además de portando objetos de interés criminalístico de la magnitud señalada por los funcionarios y finalmente por cuanto luego de la detención transcurrieron aproximadamente más de 4 meses sin que se dejare evidencia sobre el reconocimiento técnico de estos presuntos objetos incautados haciendo difícil la vinculación y análisis del hecho con la responsabilidad de mis representados, asimismo solicito sea decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que pesaban en contra de mi defendido.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En el curso del juicio oral y público quedó demostrado que siendo las 03:25 a.m., los acusados de autos fueron detenidos por los funcionarios policiales Sgto/2do. Carlos Reyes y C/2do. Luis García, adscritos a la Comisaría Nº 70 del Cuerpo de Policía del estado Lara, en las inmediaciones de la Plaza de la Urbanización Calicanto, cuando portaban un televisor, un secador de pelo, una caja de cartón contentiva de un VHS y 7 cintas de VHS, y cerca del lugar en el que fueron retenidos por los efectivos se localizó un ventilador, una franela de color rojo, un celular marca Nokia, un control remoto marca LG.
En el debate oral solo se demostró la tenencia de tales objetos, pero en modo alguno la procedencia ilícita de ellos ni la realización de actividad contra la ley por parte de los acusados de autos, que los haga acreedores de sanción penal por actuación contra la ley.
Estos hechos quedaron demostrados con la declaración de los funcionarios policiales Sgto/2do. Carlos Reyes y C/2do. Luis García, adscritos a la Comisaría Nº 70 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el debate oral de forma conteste señalaron que en fecha 17/06/2007 siendo las 03:25 a.m. son comisionados por el centralista de guardia a fin de trasladarse a la comunidad de Calicanto, ya que según llamada de tipo anónima se informó que en el sector se encontraban cinco ciudadanos introducidos en una residencia en la que funciona la Misión Barrio Adentro, ubicada en la citada Urbanización, calle 4 casa Nº 4, de la cual se encontraban sacando objetos, por lo que se trasladan al sitio y observan a cierta distancia a dos sujetos que frente a una plaza que portaban objetos consigo, motivo por el cual les dan voz de alto que acatan en el acto, y se les practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoseles un televisor y un secador de pelo a uno de los sujetos mientras que al otro se le encontró una caja de cartón contentiva de un VHS y 7 cintas de VHS, igualmente se ubica cerca del lugar un ventilador, una franela de color rojo, un celular marca Nokia, un control remoto marca LG, motivo por el cual se ejecuta la detención de los acusados e incautación de la evidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
• La actuación de los efectivos policiales Sgto/2do. Carlos Reyes y C/2do. Luis García, adscritos a la Comisaría Nº 70 del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verifica con posterioridad al suceso y refieren la detención de los acusados en un área distinta de la comisión del presunto hurto, por lo que no se pueden aplicar criterios de estricta flagrancia que permita el establecimiento del hecho delictual imputado por el Ministerio Público.
• La incautación de la evidencia en poder de los acusados, consistente en un televisor, un secador de pelo, una caja de cartón contentiva de un VHS y 7 cintas de VHS, un ventilador, una franela de color rojo, un celular marca Nokia y un control remoto marca LG (descritos en el registro de cadena de custodia), no revela por sí misma la ejecución de hecho delictivo alguno ni la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución, ya que la simple tenencia de objetos no genera la presunción de delito alguno.
• Los agraviados Liris Carol Álvarez, Orlando Leiva Alfonso, Luis Eduardo Cabrera Álvarez y Betty Martínez Valera, no comparecieron al acto del debate oral, a los efectos de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos por el Ministerio Público, tendiente a configurar la hipótesis penal planteada en el curso del proceso, por lo que el Tribunal desconoce si efectivamente hubo la ejecución de algún delito, la identidad de los culpables así como los objetos materiales del mismo, que permitan determinar la conclusión del tipo penal a través de la conjugación de sus elementos base.
• El Ministerio Público no promovió al Tribunal la Inspección Técnica al sitio del suceso, que permitiese certificar el sitio concreto de ejecución del punible por el cual inició la persecución penal, así como las circunstancias calificantes enunciadas en su escrito acusatorio, con lo que se evidencia un grave déficit de la actividad probatoria.
• El Ministerio Público solo promueve el acta de Avalúo Prudencial de unos objetos, cuya titularidad el Tribunal desconoce y en los que su pérdida no se evidencia sea consecuencia de hecho delictual ni en modo alguno se pueden relacionar con los que presuntamente portaban los acusados al momento de su detención, ya que éstos últimos jamás fueron sometidos a la Experticia de Reconocimiento que probase su existencia real para vincularlos a los acusados mediante la exposición efectuada por los efectivos aprehensores y el análisis de registro de cadena de custodia, con lo que se evidencia un grave déficit de la actividad probatoria.
• No promovió el Ministerio Público el acta de entrega de los objetos descritos en el procedimiento policial de fecha 17/06/2007 a los agraviados de autos, a fin de establecer que los mismos son propiedad de personas distintas de los acusados y permitiese realizar una calificación jurídica razonable a los sucesos acaecidos en esta causa, con lo que se evidencia un grave déficit de la actividad probatoria.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Miguel Ángel Piñango Hernández y Douglas Alonso Mosquera Mendoza, ut supra identificados, asistidos por el Defensor Público Abogado Gabriel Pérez Collantes, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas contra los ciudadanos Miguel Ángel Piñango Hernández y Douglas Alonso Mosquera Mendoza, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la ausencia de dirección de la misma en esta causa. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 30 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE FRANCO LUNA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Franco Luna.
Carmenteresa.-/
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