REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018541
ASUNTO : KP01-P-2010-018541

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADO: Jhon José Álvarez Vargas.
DELITO: Hurto Simple en grado de frustración.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Gabriel Pérez Collantes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 30/06/11.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JHON JOSE ÁLVAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.200, nacido en Barquisimeto estado Lara el 29/07/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ramona Vargas y Rafael Álvarez, residenciado en la Calle Valera Sector Las Azules, final de la calle Tormoca casa sin frisar, Carora Municipio Torres del estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01/01/10 siendo las 04:30 p.m., funcionarios policiales son comisionados por la centralista a fin de trasladarse a terreno ubicado en la Avenida 14 de Febrero, Nueva sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres, por cuanto el vigilante del mismo tenía presuntamente aprehendida a una persona tratando de cometer un hurto. Al llegar al sitio, los efectivos sostienen entrevista con el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien les hace entrega de una persona de sexo masculino que fue detenida in fraganti al momento en que intentaba sustraer un filtro de agua del sitio en el que se construye el matadero industrial, haciendo entrega no solo del ciudadano sino también de un filtro de color amarillo grande con tapa de color blanco, marca Decocar con capacidad de 44 litros, seguidamente se le efectúa conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal al aprehendido sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo inmediatamente colocado a disposición del Ministerio Público.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Jhon José Álvarez Vargas, ut supra identificado, por el delito de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, a través de:

• Acta policial de fecha 01/01/10, suscrita por los funcionarios C/2do. Darwin Sánchez y Dtgdo. Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 p.m., son comisionados por la centralista a fin de trasladarse a terreno ubicado en la Avenida 14 de Febrero, Nueva sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres, por cuanto el vigilante del mismo tenía presuntamente aprehendida a una persona tratando de cometer un hurto. Al llegar al sitio, los efectivos sostienen entrevista con el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien les hace entrega de una persona de sexo masculino que fue detenida in fraganti al momento en que intentaba sustraer un filtro de agua del sitio en el que se construye el matadero industrial, haciendo entrega no solo del ciudadano sino también de un filtro de color amarillo grande con tapa de color blanco, marca Decocar con capacidad de 44 litros, seguidamente se le efectúa conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal al aprehendido sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo inmediatamente colocado a disposición del Ministerio Público.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-AT-003 de fecha 05/01/11, suscrita por el Experto Mary Alicia Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un recipiente conocido como filtro de material sintético, color amarillo, provisto de tapas con asas blancas y dispensador de líquidos, con capacidad de 44 litros, hecho en Venezuela, marca poptamo-decocar, en buenas condiciones de conservación, la cual es utilizada para almacenar, conservar y suministrar sustancias líquidas, incautado al procesado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien en su condición de testigo y aprehensor en el presente asunto, relató las circunstancias que rodearon el hecho y la detención en el sitio del suceso de su autor.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 01/01/10, suscrita por los funcionarios C/2do. Darwin Sánchez y Dtgdo. Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 p.m., son comisionados por la centralista a fin de trasladarse a terreno ubicado en la Avenida 14 de Febrero, Nueva sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres, por cuanto el vigilante del mismo tenía presuntamente aprehendida a una persona tratando de cometer un hurto. Al llegar al sitio, los efectivos sostienen entrevista con el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien les hace entrega de una persona de sexo masculino que fue detenida in fraganti al momento en que intentaba sustraer un filtro de agua del sitio en el que se construye el matadero industrial, haciendo entrega no solo del ciudadano sino también de un filtro de color amarillo grande con tapa de color blanco, marca Decocar con capacidad de 44 litros, seguidamente se le efectúa conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal al aprehendido sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, siendo inmediatamente colocado a disposición del Ministerio Público.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-AT-003 de fecha 05/01/11, suscrita por el Experto Mary Alicia Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un recipiente conocido como filtro de material sintético, color amarillo, provisto de tapas con asas blancas y dispensador de líquidos, con capacidad de 44 litros, hecho en Venezuela, marca poptamo-decocar, en buenas condiciones de conservación, la cual es utilizada para almacenar, conservar y suministrar sustancias líquidas, incautado al procesado al momento de su detención.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien en su condición de testigo y aprehensor en el presente asunto, relató las circunstancias que rodearon el hecho y la detención en el sitio del suceso de su autor.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Darwin Sánchez y Dtgdo. Edgar Delgado, adscritos a la Comisaría Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito; 2.- Declaración del funcionario Mary Alicia Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-076-AT-003 de fecha 05/01/11, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, quien en su condición de testigo y aprehensor en el presente asunto, relató las circunstancias que rodearon el hecho y la detención en el sitio del suceso de su autor.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Jhon José Álvarez Vargas, ut supra identificado, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Hurto Simple, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de tres (03) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja un tercio debido a que el delito se encuentra en grado de frustración, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en dos (02) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando en la cantidad de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de nueve (09) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Jhon José Álvarez Vargas, ut supra identificado, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, tipificado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/03/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/