REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000982
ASUNTO : KP01-P-2004-000982


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADOS: Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Ari Alí Álvarez Luna.
DELITO: Robo Agravado y Robo Agravado en grado de facilitador.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linárez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Ari Alí Álvarez Luna, en audiencia de juicio oral el día 01/07/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

LUIS MIGUEL SEGUNDO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.985, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el 17/04/86 de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado: En la Carrera 4 esquina Calle 11 Casa Nº 10-104 Barrio Unión detrás de la panadería la 11, Barquisimeto estado Lara. Teléfono:0251-2373814 .

ARI ALI ALVAREZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.053, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el 13/10/67, de 43 años de edad, de profesión u oficio TSU En Informática, residenciado: Carrera 24 esquina de la calle 21 Edificio Balca III Apto 92, Barquisimeto estado Lara. Teléfono:0426-4553289

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 02, 12, 23 de mayo, 03, 15 de junio y 01 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Luis Miguel Segundo Vargas Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) y Ari Alí Álvarez Luna, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

En fecha 02 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 09/09/2004 los funcionarios Sub.Inspector Ángel Correa y C/1ero. Elio Carmona, adscritos a la Comisaría Nº 27 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban a las 10:10 a.m. aproximadamente realizando labores de patrullaje, cuando reciben notificación telefónica referida a que unos sujetos desconocidos habían robado a unas personas huyendo a bordo de un vehículo Marca Fiat, Placa KAZ-77R de color blanco en el sector de patrullaje, por lo que instalaron punto de control en la Avenida Germán Garmendia a la altura del Puente El Ujano, observando a las 12:30 p.m. aproximadamente transitar el vehículo reportado que circulaba en sentido contrario al de la comisión policial, procediendo a perseguir el vehículo dándole voz de alto a la que hacen caso omiso y entran a la Urbanización Río Lama vía El Ujano, para finalmente detener la marcha, momento en el cual los efectivos previa adopción de las medidas de seguridad del caso ordenan a sus ocupantes desciendan del mismo, practicándoseles inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se incauta al ciudadano identificado como Ricardo José Torres un arma de fuego marca Smith&Wesson, calibre 0.38mm, serial 553689, al ciudadano identificado como Luis Miguel Vargas Pérez se le encontró un bolso tipo koala de color negro y rojo, con las siglas Brama, contentivo de un celular marca LG, modelo LGMD2030, y una cartera con documentación personal a nombre del ciudadano Carlos Enrique Guerra González, y finalmente al conductor del vehículo identificado como Ari Alí Álvarez Luna, se le encontró una cartera de dama con documentación correspondiente a Nancy Leonor González Romero, cosméticos de maquillaje, sweater manga larga de color gris, un teléfono celular marca Ericsson, modelo T18D, practicándose la detención de los mismos y traslado a la Comisaría, sitio al cual llegan los ciudadanos Nancy Leonor González y Carlos Enrique Guerra, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo en las inmediaciones de la calle 9 entre carreras 22 y 23 por dos sujetos, quienes portando armas de fuego los despojan de sus pertenencias huyendo a bordo de un vehículo de color blanco.

Toma la palabra la Defensa Privada manifestando que rechaza y contradice los hechos que manifiesta el Ministerio Público en contra de sus defendidos, por cuanto los actos realizados por estos no se estructura dentro del tipo penal que pretende atribuirles la vindicta pública quiero dejar constancia que Luis Vargas presenta problemas psiquiátricos desde muy temprana edad lo cual consta en autos, implicando que no podría ser condenado con ningún tipo de pena y en cuanto a Ali Álvarez, se le señala el delito de facilitador delito que rechazo niego y contradigo, por cuanto no está demostrado en autos que el haya incurrido en este tipo penal, toda vez que para ese entonces su representado Ali ejercía el oficio de conductor de rapidito y él sin conocer a estas personas se limitó fue a prestar un servicio el cual era su modo de vida, por lo que mal se le puede atribuir el delito de facilitador a quien se gana la vida haciendo carreritas o transporte público, el Ministerio Público no ha probado que la conducta desplegada por Ali se subsume en el tipo penal del delito de facilitador, respecto de Luís Vargas se señala el Robo Agravado y no sometió a nadie no amenazó a nadie no se le incautó nada a ninguno de sus representados ningún objeto que guardara relación con la denuncia por la cual demostraré la inocencia de mis representados en el transcurso del Juicio.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 12/05/2011 se recibió declaración de uno de los funcionarios actuantes, a saber:

Elio José Carmona Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.538, funcionario policial adscrito a la División de Educación del Cuerpo de Policía del estado Lara, Sargento Segundo, con 23 años de servicio, quien fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, quien una vez juramentado y habiéndole impuesto del acta policial, de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ Ese día en la fecha que esta escrita ahí reporta la unidad 751 un hurto a un fiat blanco pusimos un puesto de control en la vía el Ujano y procedimos a la persecución del vehiculo y como no había salida tuvieron que detener la marcha y le dimos captura allí le procedimos a la revisión corporal se me olvido el nombre del muchacho a quien le encontramos el arma de fuego y nos fuimos a la José Gregorio Bastidas y de ahí se puso a la orden de la fiscalia. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ Eso fue a las 10 o 10y20AM que nos dieron el reporte, el procedimiento se hizo entre las 10Y20 hasta las 11y30AM, según la unidad 751 reportaron que ellos habían cometido un robo, los detuvimos por la velocidad que llevaban y las características del vehiculo en vista de que no acataron la orden se dio una persecución y como no había mas salida no hicieron nada sino de rendirse ahí era un vehiculo particular, no tenia nada de taxi ni nada era un revolver calibre 38 la encontrada, la persona a que la incautaron el arma no lo tripulaba quien tripulaba el vehiculo era Ari Álvarez, si estaba la persona del arma dentro del vehiculo eran 3 personas las que estaban en el vehiculo y los vi cuando se bajaron ahí habían una pertenencias de una dama un bolso cosas allí, las 3 personas no dijeron nada de lo que estaba allí los trasladamos a la comisaría José Gregorio Bastidas para verificar la situación de los ciudadanos y la del vehiculo, llegaron posteriormente unas personas para señalarlos del hecho punible pusieron la denuncia la muchacha agraviada en este caso, eso fue por el reporte que se hizo que habían despojado de unas pertenencias pero que no quería hacer nada contra los ciudadanos, la persona no reconoció a los que aprehendimos no quiso hacer nada porque le dio miedo, el vehiculo no llego hacer objeto de reconocimiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Al principio del procedimiento recibí el reporte de la unidad 751 que unos sujetos que andaban en un fiat blanco había cometido un robo, y como hasta las 12y30PM fue el procedimiento y en ese lapso la aprehensión de los ciudadanos, el reporte fue por la Moran con 21, la procedencia del vehiculo en la investigación no la obtuvimos, a esas personas le incautaron un calibre 38 con 5 cartuchos sin percutir y un coala con pertenencias de Dama eso estaba en el vehículo, es todo”.A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ Con las evidencias encontradas se enviaron a la fiscalia , es todo”.

En audiencia del 23/05/2011, se continúa con la recepción de pruebas por lo que a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del funcionario aprehensor, expertos y víctimas en la presente causa, se alteró al recepción de pruebas, incorporándose conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 09-09-04 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Ángel Correa y Cabo Primero Elio Carmona, adscritos a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En audiencia del 03/06/2011, se continúa con la recepción de pruebas por lo que a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del funcionario aprehensor, expertos y víctimas en la presente causa, se alteró al recepción de pruebas, incorporándose conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-630 de fecha 09/09/2004, suscrita por la Experto Yolimar Cárdenas de Araujo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a tres aparatos de comunicación telefónica denominados celulares con las siguientes características: Marca Ericsson, modelo T18D, Marca Nokia, modelo 5125 y Marca LG, modelo LG-MD2030; un receptáculo denominado comúnmente cartera, de uso femenino, de semi-piel, contentiva en su interior de una cédula de identidad Nº 12.026.928 a nombre de Nancy Leonor González Romero; un receptáculo denominado billetera, de uso masculino, contentivo de una cédula de identidad Nº 15.176.095 a nombre de Carlos Enrique Guerra González y un receptáculo denominado comúnmente Koala, confeccionado en fibras naturales sintéticas de color rojo y negro, en el que se lee la inscripción Brama.

En audiencia del 15/06/2011, se continúa con la recepción de pruebas por lo que a los fines de evitar la interrupción del debate, debido a la incomparecencia injustificada del funcionario aprehensor, expertos y víctimas en la presente causa, se alteró al recepción de pruebas, incorporándose conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0822-04 de fecha 13/09/2004, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith&Wesson, serial 553689, así como a 4 balas para armas de fuego, calibre .38 especial, una marca Cavim, una marca GFL, una marca SPEER y una marca RP, estableciéndose como conclusión que con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida; no se efectuaron disparos de prueba ya que presentó desperfecto en la caja de los mecanismos; las 4 balas suministradas como incriminadas quedaron depositadas en ese departamento para efecto de futuros disparos de prueba; y el serial 553689 perteneciente al arma de fuego incriminada, no registra solicitud de alguna naturaleza, siendo remitida la citada arma a la sala de objetos recuperados a órdenes del Ministerio Público.

En audiencia de fecha 01/07/2011 el Tribunal se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Sub. Inspector Ángel Correa adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Rafael Pernalete, Eusimio Triana, Gerónimo Medina y Yolimar Cárdenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a las víctimas Nancy Leonor González y Carlos Enrique Guerra, se prescinde de su testimonio. Asimismo y por acuerdo de las partes, se prescinde de la evacuación de las documentales ofrecidas por la defensa consistente en Justificativo de testigos, firmas de la comunidad, partidas de nacimiento, constancia de deportista, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancias médicas.

Por otra parte, el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de incorporar por su lectura la experticia practicada al vehículo Fiat de color blanco, suscrita por los expertos gerónimo Medina y Eusimio Triana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, habida cuenta que la misma no consta en el físico del presente asunto.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal II del Ministerio Público acotó que una vez oídos todos los elementos probatorios traídos a Juicio en el presente asunto donde aparecen como acusados los ciudadanos Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Ari Ali Álvarez Luna, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal respecto del acusado Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Robo Agravado en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ejusdem respecto del acusado Ari Ali Álvarez Luna, siendo que no se pudo demostrar de manera alguna la participación de los referidos ciudadanos en el delito antes mencionado, es por lo que esta Representación del MP solicita en el presente acto se decrete Sentencia Absolutoria a favor de los mismos y que se cesen las Medidas de Coerción Personal decretada en su oportunidad.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud Fiscal por cuanto efectivamente no existen pruebas en contra de mis defendidos asimismo solicito cesen las Medidas de Coerción Personal decretada en su oportunidad.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En el curso del juicio oral y público quedó demostrado que siendo las 12:30 p.m., los acusados de autos fueron detenidos por los funcionarios policiales Sub. Inspector Ángel Correa y C/1ero. Elio Carmona, adscritos a la Comisaría Nº 27 del Cuerpo de Policía del estado Lara, en las inmediaciones de la Avenida germán Garmendia, a la altura del Puente El Ujano, portando un koala y una cartera de uso femenino, contentiva de documentos de identidad a nombre de los ciudadanos Carlos Enrique Guerra y Nancy Leonor González respectivamente, al momento en que transitaban a bordo de un vehículo marca Fiat, color rojo, placa KAZ-77R.

En el debate oral solo se demostró la tenencia de tales objetos, pero en modo alguno la procedencia ilícita de ellos ni la realización de actividad contra la ley por parte de los acusados de autos, que los haga acreedores de sanción penal por actuación contra la ley.

Estos hechos quedaron demostrados con la declaración del funcionario C/1ero. Elio Carmona, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en el debate señaló que a las 10:10 a.m. aproximadamente estaba realizando labores de patrullaje, cuando recibe notificación telefónica referida a que unos sujetos desconocidos habían robado a unas personas huyendo a bordo de un vehículo Marca Fiat, Placa KAZ-77R de color blanco en el sector de patrullaje, por lo que instala punto de control en la Avenida Germán Garmendia a la altura del Puente El Ujano, observando a las 12:30 p.m. aproximadamente transitar el vehículo reportado que circulaba en sentido contrario al de la comisión policial, procediendo a perseguir el vehículo dándole voz de alto a la que hacen caso omiso y entran a la Urbanización Río Lama vía El Ujano, para finalmente detener la marcha, momento en el cual los efectivos previa adopción de las medidas de seguridad del caso ordenan a sus ocupantes desciendan del mismo, practicándoseles inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se incauta al ciudadano identificado como Luis Miguel Vargas Pérez un bolso tipo koala de color negro y rojo, con las siglas Brama, contentivo de un celular marca LG, modelo LGMD2030, y una cartera con documentación personal a nombre del ciudadano Carlos Enrique Guerra González, y al conductor del vehículo identificado como Ari Alí Álvarez Luna, se le encontró una cartera de dama con documentación correspondiente a Nancy Leonor González Romero, cosméticos de maquillaje, sweater manga larga de color gris, un teléfono celular marca Ericsson, modelo T18D, practicándose la detención de los mismos y traslado a la Comisaría, sitio al cual llegan los ciudadanos Nancy Leonor González y Carlos Enrique Guerra, quienes manifestaron haber sido víctimas de robo en las inmediaciones de la calle 9 entre carreras 22 y 23 por dos sujetos, quienes portando armas de fuego los despojan de sus pertenencias huyendo a bordo de un vehículo de color blanco.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) y el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

• La actuación del efectivo policial C/1ero. Elio Carmona, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, se verifica con posterioridad al suceso y refieren la detención de los acusados en un área distinta de la comisión del presunto robo y luego de haber transcurrido más de dos horas de haberse perpetrado, por lo que no se pueden aplicar criterios de estricta flagrancia que permita el establecimiento del hecho delictual imputado por el Ministerio Público.
• La incautación de la evidencia en poder de los acusados, consistente en celulares con las siguientes características: Marca Ericsson, modelo T18D, Marca Nokia, modelo 5125 y Marca LG, modelo LG-MD2030; un receptáculo denominado comúnmente cartera, de uso femenino, de semi-piel, contentiva en su interior de una cédula de identidad Nº 12.026.928 a nombre de Nancy Leonor González Romero; un receptáculo denominado billetera, de uso masculino, contentivo de una cédula de identidad Nº 15.176.095 a nombre de Carlos Enrique Guerra González y un receptáculo denominado comúnmente Koala, confeccionado en fibras naturales sintéticas de color rojo y negro, en el que se lee la inscripción Brama, no revela por sí misma la ejecución de hecho delictivo alguno ni la responsabilidad penal de los acusados en su comisión, ya que la simple tenencia de objetos no genera la presunción de delito alguno.
• Los agraviados Nancy Leonor González Romero y Carlos Enrique Guerra González, no comparecieron al acto del debate oral, a los efectos de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos descritos por el Ministerio Público, tendiente a configurar la hipótesis penal planteada en el curso del proceso, por lo que el Tribunal desconoce si efectivamente hubo la ejecución de algún delito, la identidad de los culpables así como los objetos materiales del mismo, que permitan determinar la conclusión del tipo penal a través de la conjugación de sus elementos base.
• El Ministerio Público no consignó al Tribunal la Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo incriminado, que permitiese certificar los datos del vehículo incautado con el establecido en el acta policial para permitir identificar si se trataba del mismo utilizado para huir del lugar al ejecutarse el presunto robo, ya que como se observó en el debate existe divergencia en cuanto al color del mismo explanadas en el acta policial y en el escrito acusatorio fiscal, con lo que se evidencia un grave incumplimiento de la actividad procesal.
• El Ministerio Público solo promueve la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-630 de fecha 09/09/2004, suscrita por la experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los objetos incautados a los acusados al momento de su detención, cuya titularidad el Tribunal desconoce y en los que su pérdida no se evidencia sea consecuencia de hecho delictual.
• No promovió el Ministerio Público el acta de entrega de los objetos descritos en el procedimiento policial de fecha 109/09/2004 a los agraviados de autos, a fin de establecer que los mismos son propiedad de personas distintas de los acusados y permitiese realizar una calificación jurídica razonable a los sucesos acaecidos en esta causa, con lo que se evidencia un grave déficit de la actividad probatoria.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Ari Alí Álvarez Luna, ut supra identificados, asistidos por el Defensor Privado Abogado Ramón Pérez Linárez, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) y el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 83 eiusdem respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas contra los ciudadanos Luis Miguel Segundo Vargas Pérez y Ari Alí Álvarez Luna, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE FRANCO LUNA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,
Abg. Geraldine Franco Luna.



Carmenteresa.-/