REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014242
ASUNTO : KP01-P-2010-014242
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADO: Víctor Rafael Rodríguez.
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos Baptista.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. María Ávila.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, en audiencia de juicio oral el día 06/07/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.658.962, soltero, fecha de nacimiento: 04-06-63, edad: 47 años; profesión: Chofer, grado de instrucción: 6to grado de Educación Básica, hijo de Juan Quero y Carmen Rodríguez, residenciado Aguada Grande Barrio punta brava casa sin numero punto de referencia frente al gimnasio Teléfono: 0424-5908486.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 12 y 26 de mayo, 07, 16 de julio y 06 de julio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
En fecha 12 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/12/2007 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., el ciudadano Eddyson Alexander Medina se desplazaba en un vehículo arca Jeep, modelo Willys, tipo pick-up, color rojo, placa 255-KAS, con dirección al casería Turagual, cuando se encontraba en la carretera El Porvenir en el sector La Quinta, observa un vehículo marca ford, modelo F-750, tipo volteo, clase camión, año 1976, conducido por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, el cual se desplazaba a exceso de velocidad violando además el derecho de circulación de los demás usuarios al zigzaguear por la vía en la que circulaba ya que se encontraba en estado de ebriedad, impactando el vehículo conducido por el ciudadano Eddyson Alexander Medina sacando de la vía el vehículo así como a sus tripulantes, verificándose que la esposa del mismo ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del carro y cae en un barranco, lo cual produjo lesiones en su cuerpo que se evidencian a través del Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado, y que le diagnostica equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal del húmero derecho.
Toma la palabra la Defensa privada quien rechazó la acusación, probare la inocencia de mi patrocinado, y ratifico el escrito de contestación al fondo y ofrecimiento de prueba, admitido por el tribunal de control en su oportunidad.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 26/05/11 se toma entrevista de la víctima y testigo presencial en esta causa:
Nayleth Yubisay Gutierrez Pìña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.001, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentada expuso:“ Eso fue el 15-12-07 yo venia del hospital de siquisique con mi esposo y mi hijo viene un volteo que lo conducía el señor Víctor en forma de zigzag el señor víctor le da un golpe y se sale del carro mi esposo luego le vuelve a dar otro golpe y de ahí se abre la puerta y salgo yo rodando con un bebe de 16 meses por una quebrada en ese accidente tuve una fractura donde me colocaron 8 tornillos ahorita amerito otra operación porque los tornillos que tengo mi hijo amerita hasta de psicólogo y el no me ayuda ni me ayudó en nada hasta ahorita que le estoy viendo la cara . Es todo”.A Preguntas de la fiscal esta responde: “Nosotros íbamos por llenado derecho de la carretera principal el iba para aguada grande y nosotros íbamos para siquisique eso fue una semicurva íbamos a una velocidad moderada fuimos impactado en la recta él no s agarró la derecha yo dije que sea lo que Dios quiera porque yo agarré a mi hijo y sabia que él nos iba a chocar primero impacta por el lado de mi esposo y sale del vehiculo y en el segundo salgo yo con mi hijo porque el carro siguió arrastrado si estaba el señor ahí un carro nos prestó ayuda el señor se encontraba en es estado de ebriedad por el olor y se balanceaba él llega al carro donde esta mi esposo y le dice a mi esposo que deje eso así nos prestó la ayuda un señor que venia atrás dejamos el vehiculo ahí y el señor se quedó y personas que estaban en el lugar, nunca recibimos apoyo de él las veces que lo he visto es cuando lo han citado para acá soy docente y todavía tengo dolor hasta para escribir me duele cuando hace frío me duele, me recupere en 9 meses y el Dr. dice que amerito que me quito en los 8 tornillos y 2 platinas, el venia ebrio y eso fue por la imprudencia de él porque venia ebrio y venia cargado de arena y de paso traía a su hijo que era menor de edad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Yo dije que eso de arrastre fue una semicurva, cuando ya pasamos la semicurva viene la recta y ahí vengo el volteo viene frente a nosotros el choque fue en la recta, estaba bien la vía porque era las 6pm, llovió después de eso, objeción por parte del Ministerio Público por cuanto si la testigo no sabe conducir menos aún podría decir el estado de conservación o de uso del mismo, si veníamos normalmente el niño no podía venir atrás porque se trataba de un carro viejo pero estaba en buenas condiciones, no llevaba el cinturón de seguridad puesto, se que estaba ebrio porque el se puso agresivo el quería pelear con mi esposo y todo el mundo que estaba viendo allí sabe que el andaba ebrio ese señor se le acercó a la ventanilla y él le dijo que no quería problemas porque el quería resolver el problema que era llevarme a mi y a mi hijo para el médico. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
Eddyson Alexander Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.127, quien fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó se esposo de la víctima pero no tener vinculo o parentesco con el resto de las partes, y una vez juramentado expuso: “Ese dia nbosotros mi esposa y yo fuimos al medico a llevar al niño el dr lo vio nos vinimos y cuando vam,os pasando porla bomba al psar aguadagrande antes de llegar al acaserio donde vivimos en la semicurva viene un volteo en zigzag me freno porque no hallaba que hacer me dio un primer golpe en ese me Sali yo y en el segundo golpe se salió mi esposa y mi hijo, el señor allá sale y me dice que le robé al derecha y yo le contesto que yo no manejo por la izquierda sino por la derecha y en eso escucho el llanto de mi esposa y de mi hijo al buscarlos los encontré que estaba en el suelo atajados por un cuji, cuando los consigo en el suelo me dice que el brazo que le dolía mucho el brazo yo me terminé de caer con el niño y como pude con el niño lo levante en mis brazos porque el estaba golpeado de las piedras salgo al asfalto y luego baje a socorrer a mi esposa y ella me pregunta por el niño veo que el brazo se le va a caer salimos para fuera mi esposa dice vamonos para el hospital y yo voy a ver al señor que me chocó y yo le dije yo lo que te esto es aguatando el coñazo del golpe la lleve al hospital y luego de todo eso fue que llovió, el señor fue muy imprudente porque si sabia que estaba cargado de arena porque iba a exceso de velocidad me tengo que tragar que mi hijo me dice papá ahí va el volteo que nos choco yo solo quiero que aquí se nos haga justicia. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “ Yo venia de siquisique como a las 4y30 o 5 PM y el accidente fue como a las 6pm, no llovió en ese momento sino después, después de lleve a mi esposa al hospital no me regresé a ver el carro mi importaba el estado de salud de mi esposa y de mi hijo no me importaba lo material, en el sentido del volteo eso fue entre la semicurva y la recta que ocurrió el choque pero en ese sitio en pudo haber maniobrado para recuperar su vía, si había una distancia entre mi carro y el de él el pudo haber rescatado su canal yo freno para ver si el puede volver agarrar su canal él no me sorprendido porque el ya venia haciendo el ziz zag a esa hora estaba claro no íbamos con las luces encendidas el vehiculo camioneta Wil estaba buen estado no tenia papel ahumado llevo como 6 u 8 años nunca había tenido un accidente de tránsito el primer impacto fue por la parte frontal del carro por la derecha por mi lado que es el del conductor y allí fue cuando me Sali del carro y en el segundo impacto le vuelve a dar al carro y es cuando sale mi esposa con mi hijo el volteo queda en medio de la carretera y el mío se fue por la quebrada yo pensé que el iba apelar conmigo, el cuando le digo mira lo que has hecho con mi familia y le salió puro aliento etílico y yo en ese momento no había tomado pero si bebo y se que andaba bebiendo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ No eran ni las 6PM llovió después del accidente había chance de moverse porque estaba claro un señor nos auxilia cuando llegamos al hospital me pusieron una vacuna y dije ya esta lloviendo cuando saque la cabeza lo vi, ningún funcionario se percató del accidente al en el momento posteriormente llegó la policía eso lo vi cuando saque la cabeza, transito llegaría después en la noche, el papel ahumado es muy claro por lo que no tiene obstrucción a la visibilidad, si cargábamos cinturón de seguridad, es todo” El Tribunal no realiza preguntas.
En sesión del 07/06/11 se recibe entrevista a los siguientes funcionarios y expertos:
Experto Pablo Pastor Pérez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.463, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, con 19 años de servicio, impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien se le exhibe el Acta de Inspección Mecánica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:“ El día 24-12-07 fue designado por departamento de investigaciones para hacer una experticia a un camión tipo volteo 90AFAM tenia dañado el parachoque delantero la parrilla, el radiador, no se le pudo realizar ninguna prueba de manejo porque no se pudo encender el motor sufrió daño en la parte delantera del lado izquierdo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde:“ Tenia varios daños de parrilla parachoque, radiador, yo era quien debía hacerle las pruebas de manejo pero no puede porque no encendió el vehiculo por el impacto que tenia en frente del carro no puedo indicar si el daño era de magnitud grande yo sólo hago experticia de la mecánica no del valor de los daños, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Al vehiculo de la victima no se solo me dieron la orden de ese camión. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Experto César Segundo Álvarez Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.114.967, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, con 20 años de servicio, Perito Avaluador, impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien se le exhibe la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:“ Acta de Avalúo Propietario Douglas Pastor Marca Ford Modelo Volteo, uso Carga, el accidente ocurrió en el porvenir Aguada Grande, por daños el parachoque y el spoiler la parrilla el faro de la luz el frontal el capo el guardafango delantero el chasis el eje central las puertas el valor de 18 mil para la reparación, Experticia Nº 034 CONDUCTOR Media Edison Propietario el mismo Marca Jeep Modelo Willy Carro Rojo, lugar y fecha del accidente El Porvenir Aguada Grande, los daños del vehiculo el parachoque la parrilla el frontal los faros de la luz el capo los 2 guardafango delanteros el parabrisas el radiador el aspa las horas de resorte el cajetin de dirección y la caja de velocidad valor de 12 mil Bs fuertes para la reparación en el estacionamiento municipal. Es todo”.El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa Privada en relación a la segunda experticia este responde: Los daños fueron por el impacto todos los daños, eso es un requisito de la unidad 51 eso le compete es a tránsito esto es avalúo de los daños del vehiculo. El Tribunal no formula preguntas”.
Experto Higinio Gabriel Peraza Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.585, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara, con 19 años de servicio, Sargento Segundo, impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien se le exhibe la acta policial, croquis y Acta de Ingesta Alcohólica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:“Nos encontrábamos en el puesto de Santa Inés y nos informaron que hubo un accidente por el Porvenir allegar al sitio vimos la colisión entre 2 vehículos los lesionados habían sido trasladados al ambulatorio tomamos entrevista y fuimos al ambulatorio. Es todo”.A Preguntas de la Fiscal este responde:“ El reporte de lo antes mencionado fue a las 7:30PM y llegamos al lugar a las 8:30PM al lugar del accidente eso ocurre en una semicurva, el camión se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande y el otro en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir el volteo paso la línea de marcación viola la el derecho de circulación del otro vehiculo viola el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito, cuando hubo la colisión el vehiculo se corre hasta un lugar donde se detiene, lo único que se evidencio fue que el conductor del volteo andaba con ingesta de bebida alcohólica si le hicimos el levantamiento del acta con 2 testigos en el lugar del accidente duramos como hora y media 2 horas porque hay poca afluencia de de grúa, el vehículo Nº 2 estaba en mal funcionamiento huno necesidad de transportarlos en la grúa ambos vehiculo al ir al ambulatorio los lesionados ya los habían trasladados para acá para Barquisimeto en ningún momento pudimos entrevistarlos, el conductor del volteo no presentaba ninguna lesión el señor del volteo cumplía con toda la documentación respectiva con respecto al otro conductor no le pudo recabar la documentación eso lo hace otro personal de buscar los documentos de las otras personas ala hora que llegamos al sitio no había iluminación ni posta ni nada resultaron 3 personas lesionadas 2 adultos y un niño, no los testigos los toma de referencia de que la persona si estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas si había gente alrededor, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Cuando digo que el vehiculo “ no se encontraba apto para funcionar era porque no portaba luces ni retrovisores papel ahumado que obstruye la visibilidad y se viola el artículo 111 numeral 1 cuando ya entra a la curva ahí se pierde la visibilidad a 100 metros no se permite ver, en un trayecto de 100 metros no se puede ver que venía en zigzag, era un vehiculo no apto para circular el Nº 2. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El hecho de que el vehiculo Nº 2 por lo del papel ahumado si puede que fue por eso el accidente pero el vehiculo Nº 1 fue el que impactó y el responsable fue el del vehiculo Nº 1 ya que el conductor del vehiculo Nº 1 se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas traspasa la barrera del canal de circulación del vehiculo Nº 2. Es todo”.
En sesión del 16/06/2011 se tomó entrevista al experto:
Experto José Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con 26 años de servicio, impuesto de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, a quien se le exhibe el Informe medico legal Nº 9700-152-647 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez juramentado expuso:” Ratifico en su contenido y firma el informe de fecha 20-12-2007, realizado a Gutiérrez Piña Nayleht, en dicho informe se describen lesiones consistentes en equimosis en región frontal inferior medial, palpebral inferior derecho, y excoriación palpebral inferior izquierdo, además fractura completa desplazada en tercio distante numero derecho, fractura completa desplazada en tercio distal del humero derecho, estas lesiones se califican como graves y se le da un tiempo de curación de 35 a 40 días,. En relación al segundo informe del 18 de enero 2008, consiste en un segundo reconocimiento en el cual se constata que la fractura del humero no había consolidado y por lo tanto no había curado, por tal motivo se le da 15 días mas para su curación. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada este responde: en relación a las secuelas no se precisó al final porque se citó para un tercer reconocimiento que no veo aquí, Hasta el segundo reconocimiento no había incapacidad sino impotencia funcional por la fractura, la misma era moderada. Es todo” la fiscalia y el tribunal no hacen preguntas”.
Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el experto Egil Manuel Sánchez, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre Nº 51 compareció ante la sede de este tribunal manifestando que el mismo no había practicado ninguna de las experticias que constan en el presente asunto, y luego de realizar la respectiva verificación el mismo procedió a retirarse, prescindiéndose en consecuencia de su evacuación por no haber efectuado actuación alguna que así lo amerite.
En sesión de fecha 06/07/11 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:
Acta de Investigación Policial, Informe, de fecha 17-12-07 suscrita por los funcionarios Ricardo Rafael Palacios e Higinio Peraza adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 de Lara, dejando constancia que en el día de hoy 15/12/2007, siendo las 07:00 p.m. se presentó un usuario de la vía, informando que había ocurrido un accidente en la carretera Porvenir – Aguada Grande sector la quinta (omissis) los tripulantes de uno de los vehículos habían resultado lesionados y habían sido trasladados al ambulatorio de aguada grande, luego elaboré el croquis del accidente e identificar al conductor del vehículo Nº 1 de la siguiente manera: VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, C.I: 8.658.962, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado barrio punta brava casa S/N aguada grande, Municipio Urdaneta, resultando ileso, incumpliendo el artículo 110 numeral 5 de la ley de tránsito y transporte terrestre, el cual se observó que presentaba signos y síntomas de haber ingerido licor, (omissis) INSPECCIÖN DE LA VÏA: se trata de una carretera convencional, la cual se proyecta en sentido longitudinal, sur – norte, norte – sur, en el tramo de la vía se observa demarcación (una línea divisoria de canal) el ancho de la vía mide 7.10 mts. Para el momento del accidente estaba oscuro, la vía se encontraba mojada debido a las precipitaciones atmosféricas caídas en la zona, sin luz artificial, el área del accidente se proyecta una semi-curva, se pudo observar en el área del accidente que el vehículo Nº 1 incumple con el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre (violar el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía), determinándose que el vehículo Nº 1 circulaba en sentido sur – norte, y el vehículo Nº 2 circulaba en sentido norte – sur, produciéndose el accidente (omissis) el cual incumple con el artículo 111 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ya que no se encuentra apto para circular.
Croquis (exhibido en el acto del debate) y Acta de Ingesta Alcohólica de fecha 17-12-07, suscrita por el Experto Ricardo Palacios, Cabo Segundo adscrito al Puesto santa Inés de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 del estado Lara, dejando constancia que apreció ingesta alcohólica por parte del ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, resultando negativas todas las gestiones practicadas para efectuarle prueba Toxicológica conforme a la ley, y por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso procedió a elaborar el acta en presencia de los ciudadanos Leonar garcía, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.065 y Mirla Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.943.
Acta de Avalúo de fecha 17/12/2007 suscrita por el funcionario César Segundo Álvarez Nelo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, realizado a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, estableciendo que en el vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas o partes: parachoque, espoyler, parrilla, faro de la luz y stop combi/direccional, frontal, capot, guarda fango delantero izquierdo, cabina, radiador, aspa, batería, chasis, hojas de los resortes helicoidales o maestra, eje central y puertas, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 80 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 18.000,oo Bs.
Acta de Avalúo de fecha 17-12-07 suscrita por el funcionario César Segundo Álvarez Nelo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, realizado a un vehículo Marca Jeep, modelo Willys, Año 1961, Tipo Pick Up, Color Rojo, Uso carga, Serial de carrocería 5576830707, estableciendo que en el vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas o partes: parachoque, parrilla, frontal, faros de la luz y stop combi/direccional, capot, los dos guardafangos delanteros, cabina, parabrisa, espejo retrovisor izquierdo, chasis, radiador, aspa, batería, hojas del resorte helicoidal, túnel delantero, cajetín de la dirección y caja de la velocidad, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 150 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 12.000,oo Bs.
Experticia de Reconocimiento de Serial Nº 1014-07 de fecha 09-01-08 suscrita por el funcionario Claudio José Dun, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, realizada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, observando que presenta seriales originales en chapa y troquel más no en sus sistema de fijación de la chapa de serial en la puerta, porta una sola placa original, el serial de chasis y chapa body con originales, el serial de la puerta izquierda removida, lo cual no afecta su legalidad.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-646 de fecha 20-12-07 suscrita por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Gutiérrez Piña Naileth en fecha 20/12/2007, apreciando equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal humero derecho; lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2007, lesiones graves, tiempo de curación treinta y cinco a cuarenta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta y cinco a 45 días. No se precisan secuelas. No se evidenciaron cicatrices visibles.
Segundo Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-647 de fecha 18-01-08, suscrita por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Gutiérrez Piña Naileth el día 18/01/2008, apreciándose que aún no ha cuadrado la fractura, ameritando 15 días más para su curación, con 15 días de privación de sus ocupaciones y asistencia médica. NO se precisan secuelas ni cicatrices visibles.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal IV del Ministerio Público señaló que siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones, el Ministerio Público destaca que se presentó acusación formal en contra del hoy acusado por hecho en el que resulta lesionada la Nayleth Gutiérrez y su esposo, narrando en este acto los hechos ocurridos; se debe tomar en cuenta la declaración de la victima y del conductor, que si estaba apto o no para circular el vehículo en el cual los mismos se desplazaban eso correspondería a las autoridades de tránsito de manera administrativa, porque cómo se explica que este carro desde el año 61 hasta el 2011 este circulando sin que de ello se haya percatado las autoridades de tránsito en su oportunidad?. El accidente no se produce como consecuencia de un papel ahumado que cargara la camioneta Willys, sino que existe un acta de ingesta alcohólica que configura una imprudencia y negligencia de parte del acusado, quien colocó en peligro no solamente su vida sino a los demás, saliéndose del canal de donde él iba al otro canal, el conductor del otro vehículo dijo que el Acusado venía en zigzag y el tuvo que detener la marcha, sin embargo arrastró al vehículo Nº 2 con el desenlace que todos conocemos. Se escuchó la declaración del médico forense, se hizo avalúo de daños y bajo esas consideraciones, el Ministerio Público solicita que se dicte Sentencia Condenatoria por el delito ya antes señalado, por cuanto hubo negligencia e imprudencia por parte del acusado de autos.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien narra como ocurrieron los hechos y que no son congruentes los hechos explanados por las victimas, dejando lugar a dudas porque si ellos dicen que eso fue en la curva y el testigo dice la recta al no dejarnos claros; hay una duda referida a donde se espero el golpe por parte de mi representado, la defensa técnica observa que solo hay una semi invasión de la carrera del canal y dudosamente aunado a los nervios de mi representado pudo haber ocurrido ese hecho por haber semi traspasado el canal. Nunca hubo un examen final para finalizar que tan grave fueron las lesiones de la victima, su representado ofreció resarcir daños pero no hubo un acuerdo con la victima porque solicito la cantidad de 14 Mil bolívares fuertes, no omite que es una culpabilidad en total, pero pide que se haga justicia en cuanto a la colisión por parte de ambos conductores, ya que el vehículo 2 de la victima no estaba apto totalmente para circular.
Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si hará uso de la réplica en el presente asunto, indicando que no la haría, en atención a lo que obviamente no ha lugar la contrarréplica por parte de la defensa.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 15/12/2007 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., el ciudadano Eddyson Alexander Medina, se desplazaba en compañía de su esposa Nayleth Yubisay Gutiérrez Pila y su hijo de un año de edad, a bordo de un vehículo Marca Jeep, Modelo Willys, tipo Pick – Up, color rojo, placa 255-KAS que éste conducía, por la carretera El Provenir – Aguada Grande, sector La Quinta, Municipio Urdaneta del estado Lara.
El ciudadano Eddyson Alexander Medina observa a un vehículo marca Ford, Modelo F-750, Tipo Volteo, Clase Camión que en sentido contrario venía zigzagueando, invadiendo a la altura de una semicurva de la vía su canal de circulación, produciéndose un impacto a su vehículo en la parte frontal, que como consecuencia de la fuerza física lo saca de la vía hacia un barranco aledaño a la misma, deteniendo su marcha inerte un árbol que allí se encontraba.
Producto del impacto del vehículo y la fuerza en contrario ejercida por el árbol que en el barranco existía, la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del mismo, presentando las siguientes lesiones: equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal humero derecho.
La agraviada, su esposo e hijo fueron trasladados a la sede de la Medicatura Rural de Aguada Grande, sitio en el cual refieren a la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, habida cuenta la entidad de las lesiones sufridas y escasez de recursos para su tratamiento efectivo.
Al sitio del suceso se presenta una comisión de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 del estado Lara integrada por los funcionarios C/2do. Ricardo Palacios y C/1ero. Higinio Peraza, quienes procedieron a identificar a las personas intervinientes en el suceso, resultando que el conductor del vehículo Nº 1 responde al nombre de Víctor Rafael Rodríguez, quien presentó signos y síntoma de haber ingerido alcohol, por lo que se levantó acta de ingesta alcohólica en presencia de los ciudadanos Leoner García y Mirtha Coromoto Salazar, que certificaron tal eventualidad así como la negativa del mismo para que se le efectuase Prueba Toxicológica. Asimismo el conductor del vehículo Nº 2 fue posteriormente identificado como Eddyson Alexander Medina, debido a que el mismo se trasladó en compañía de la agraviada para recibir asistencia médica.
En el sitio del suceso se procede a la elaboración de las diligencias respectivas, evidenciándose del croquis realizado la posición final de los vehículos y la trasgresión por parte del acusado de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Tránsito Terrestre, al violar el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía.
Las lesiones sufridas por la agraviada fueron calificadas por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara como de carácter grave, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 35 a 40 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 35 a 45 días, ampliándose su tiempo de incapacidad a 15 días más al ser nuevamente valorada por el Médico Forense, debido a que la fractura sufrida aún no había cuadrado.
El vehículo conducido por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, identificado en actas con el Nº 1, cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, sufrió daños producto del impacto en las siguientes partes que lo componen: parachoque, espoyler, parrilla, faro de la luz y stop combi/direccional, frontal, capot, guarda fango delantero izquierdo, cabina, radiador, aspa, batería, chasis, hojas de los resortes helicoidales o maestra, eje central y puertas, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 80 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 18.000,oo Bs.
Asimismo el vehículo conducido por el ciudadano Eddyson Alexander Medina, identificado en acta como el Nº 2, cuyas características son: Marca Jeep, modelo Willys, Año 1961, Tipo Pick Up, Color Rojo, Uso carga, Serial de carrocería 5576830707, sufrió daños producto del impacto en las siguientes partes que lo componen:parachoque, parrilla, frontal, faros de la luz y stop combi/direccional, capot, los dos guardafangos delanteros, cabina, parabrisa, espejo retrovisor izquierdo, chasis, radiador, aspa, batería, hojas del resorte helicoidal, túnel delantero, cajetín de la dirección y caja de la velocidad, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 150 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 12.000,oo Bs.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Victima-Testigo Nayleth Yubisay Gutierrez Pìña, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentada expuso:“ Eso fue el 15-12-07 yo venia del hospital de siquisique con mi esposo y mi hijo viene un volteo que lo conducía el señor Víctor en forma de zigzag el señor víctor le da un golpe y se sale del carro mi esposo luego le vuelve a dar otro golpe y de ahí se abre la puerta y salgo yo rodando con un bebe de 16 meses por una quebrada en ese accidente tuve una fractura donde me colocaron 8 tornillos ahorita amerito otra operación porque los tornillos que tengo mi hijo amerita hasta de psicólogo y el no me ayuda ni me ayudó en nada hasta ahorita que le estoy viendo la cara . Es todo”.A Preguntas de la fiscal esta responde: “Nosotros íbamos por llenado derecho de la carretera principal el iba para aguada grande y nosotros íbamos para siquisique eso fue una semicurva íbamos a una velocidad moderada fuimos impactado en la recta él no s agarró la derecha yo dije que sea lo que Dios quiera porque yo agarré a mi hijo y sabia que él nos iba a chocar primero impacta por el lado de mi esposo y sale del vehiculo y en el segundo salgo yo con mi hijo porque el carro siguió arrastrado si estaba el señor ahí un carro nos prestó ayuda el señor se encontraba en es estado de ebriedad por el olor y se balanceaba él llega al carro donde esta mi esposo y le dice a mi esposo que deje eso así nos prestó la ayuda un señor que venia atrás dejamos el vehiculo ahí y el señor se quedó y personas que estaban en el lugar, nunca recibimos apoyo de él las veces que lo he visto es cuando lo han citado para acá soy docente y todavía tengo dolor hasta para escribir me duele cuando hace frío me duele, me recupere en 9 meses y el Dr. dice que amerito que me quito en los 8 tornillos y 2 platinas, el venia ebrio y eso fue por la imprudencia de él porque venia ebrio y venia cargado de arena y de paso traía a su hijo que era menor de edad, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Yo dije que eso de arrastre fue una semicurva, cuando ya pasamos la semicurva viene la recta y ahí vengo el volteo viene frente a nosotros el choque fue en la recta, estaba bien la vía porque era las 6pm, llovió después de eso, objeción por parte del Ministerio Público por cuanto si la testigo no sabe conducir menos aún podría decir el estado de conservación o de uso del mismo, si veníamos normalmente el niño no podía venir atrás porque se trataba de un carro viejo pero estaba en buenas condiciones, no llevaba el cinturón de seguridad puesto, se que estaba ebrio porque el se puso agresivo el quería pelear con mi esposo y todo el mundo que estaba viendo allí sabe que el andaba ebrio ese señor se le acercó a la ventanilla y él le dijo que no quería problemas porque el quería resolver el problema que era llevarme a mi y a mi hijo para el médico. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.
A través de esta declaración se demuestra que a las 06:00 p.m. del día 15/12/2007 la agraviada se encontraba en compañía de su esposo Eddyson Alexander Medina, quien conducía un vehículo marca Jeep, Modelo Willys, tipo pick-up, color rojo, por la carretera Porvenir – Aguada Grande, cuando a la altura del sector La Quinta son impactados de frente por un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión que por la vía zigzaguea, deteniendo su cónyuge la marcha del carro a fin de esperar la acción del camión que sin embargo arremete en su contra, sacándolos de la vía producto del golpe hacia un barranco aledaño, deteniendo la marcha del vehículo un árbol que allí se encontraba. Asimismo con esta deposición el Tribunal observa que producto del impacto del vehículo y la fuerza en contrario ejercida por el árbol que en el barranco se encontraba, la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del vehículo, presentando lesiones en diversas partes de su cuerpo, de la que resalta la fractura del brazo.
Testigo Eddyson Alexander Medina, quien expuso: “Ese día nosotros mi esposa y yo fuimos al medico a llevar al niño el Dr. lo vio nos vinimos y cuando vamos pasando por la bomba al pasar aguada grande antes de llegar al caserío donde vivimos en la semicurva viene un volteo en zigzag me freno porque no hallaba que hacer me dio un primer golpe en ese me salí yo y en el segundo golpe se salió mi esposa y mi hijo, el señor allá sale y me dice que le robé al derecha y yo le contesto que yo no manejo por la izquierda sino por la derecha y en eso escucho el llanto de mi esposa y de mi hijo al buscarlos los encontré que estaba en el suelo atajados por un cuji, cuando los consigo en el suelo me dice que el brazo que le dolía mucho el brazo yo me terminé de caer con el niño y como pude con el niño lo levante en mis brazos porque el estaba golpeado de las piedras salgo al asfalto y luego baje a socorrer a mi esposa y ella me pregunta por el niño veo que el brazo se le va a caer salimos para fuera mi esposa dice vamonos para el hospital y yo voy a ver al señor que me chocó y yo le dije yo lo que te esto es aguatando el coñazo del golpe la lleve al hospital y luego de todo eso fue que llovió, el señor fue muy imprudente porque si sabia que estaba cargado de arena porque iba a exceso de velocidad me tengo que tragar que mi hijo me dice papá ahí va el volteo que nos choco yo solo quiero que aquí se nos haga justicia. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “ Yo venia de siquisique como a las 4y30 o 5 PM y el accidente fue como a las 6pm, no llovió en ese momento sino después, después de lleve a mi esposa al hospital no me regresé a ver el carro mi importaba el estado de salud de mi esposa y de mi hijo no me importaba lo material, en el sentido del volteo eso fue entre la semicurva y la recta que ocurrió el choque pero en ese sitio en pudo haber maniobrado para recuperar su vía, si había una distancia entre mi carro y el de él el pudo haber rescatado su canal yo freno para ver si el puede volver agarrar su canal él no me sorprendido porque el ya venia haciendo el zigzag a esa hora estaba claro no íbamos con las luces encendidas el vehiculo camioneta Wil estaba buen estado no tenia papel ahumado llevo como 6 u 8 años nunca había tenido un accidente de tránsito el primer impacto fue por la parte frontal del carro por la derecha por mi lado que es el del conductor y allí fue cuando me Sali del carro y en el segundo impacto le vuelve a dar al carro y es cuando sale mi esposa con mi hijo el volteo queda en medio de la carretera y el mío se fue por la quebrada yo pensé que el iba apelar conmigo, el cuando le digo mira lo que has hecho con mi familia y le salió puro aliento etílico y yo en ese momento no había tomado pero si bebo y se que andaba bebiendo, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ No eran ni las 6PM llovió después del accidente había chance de moverse porque estaba claro un señor nos auxilia cuando llegamos al hospital me pusieron una vacuna y dije ya esta lloviendo cuando saque la cabeza lo vi, ningún funcionario se percató del accidente al en el momento posteriormente llegó la policía eso lo vi cuando saque la cabeza, transito llegaría después en la noche, el papel ahumado es muy claro por lo que no tiene obstrucción a la visibilidad, si cargábamos cinturón de seguridad, es todo” El Tribunal no realiza preguntas.
Mediante esta declaración se demuestra que a las 06:00 p.m. del día 15/12/2007 el testigo se encontraba en compañía de la agraviada, conduciendo un vehículo marca Jeep, Modelo Willys, tipo pick-up, color rojo, por la carretera Porvenir – Aguada Grande, cuando a la altura del sector La Quinta son impactados de frente por un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión que por la vía zigzaguea, por lo que detiene la marcha de su vehículo a la espera de la acción del citado camión, pero éste los impacta y saca de la vía hacia un barranco aledaño, deteniendo la marcha del vehículo Willys un árbol que allí se localizaba. Con esta deposición el Tribunal observa que producto del impacto del vehículo y la fuerza en contrario ejercida por el citado árbol, la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del mismo, presentando lesiones en diversas partes de su cuerpo, de la que resalta la fractura del brazo.
Experto Pablo Pastor Pérez León, quien expuso:“ El día 24-12-07 fue designado por departamento de investigaciones para hacer una experticia a un camión tipo volteo 90AFAM tenia dañado el parachoque delantero la parrilla, el radiador, no se le pudo realizar ninguna prueba de manejo porque no se pudo encender el motor sufrió daño en la parte delantera del lado izquierdo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde:“ Tenia varios daños de parrilla parachoque, radiador, yo era quien debía hacerle las pruebas de manejo pero no puede porque no encendió el vehiculo por el impacto que tenia en frente del carro no puedo indicar si el daño era de magnitud grande yo sólo hago experticia de la mecánica no del valor de los daños, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Al vehiculo de la victima no se solo me dieron la orden de ese camión. Es todo”.El Tribunal no realiza preguntas.
Con esta deposición se denota que el vehículo conducido por el acusado, Marca Ford, Modelo F-750, tipo camión, presentó una serie de daños a nivel frontal de tal magnitud, que impidió la realización de prueba de manejo tendientes a determinar la funcionalidad mecánica del mismo, los cuales devinieron del accidente de tránsito registrado el día 15/12/2007 en las inmediaciones del sector La Quinta, Carretera El Porvenir Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, tal como consta en el respectivo registro de cadena de custodia de la evidencia que en este caso consistió en un vehículo automotor y que permite establecer la relación de tiempo y lugar de la ejecución del delito objeto de esta causa.
Experto César Segundo Álvarez Nelo, quien expuso:“ Acta de Avalúo Propietario Douglas Pastor Marca Ford Modelo Volteo, uso Carga, el accidente ocurrió en el porvenir Aguada Grande, por daños el parachoque y el spoiler la parrilla el faro de la luz el frontal el capo el guardafango delantero el chasis el eje central las puertas el valor de 18 mil para la reparación, Experticia Nº 034 CONDUCTOR Media Edison Propietario el mismo Marca Jeep Modelo Willy Carro Rojo, lugar y fecha del accidente El Porvenir Aguada Grande, los daños del vehiculo el parachoque la parrilla el frontal los faros de la luz el capo los 2 guardafango delanteros el parabrisas el radiador el aspa las horas de resorte el cajetin de dirección y la caja de velocidad valor de 12 mil Bs fuertes para la reparación en el estacionamiento municipal. Es todo”.El Ministerio Público no formula preguntas. A preguntas de la Defensa Privada en relación a la segunda experticia este responde: Los daños fueron por el impacto todos los daños, eso es un requisito de la unidad 51 eso le compete es a tránsito esto es avalúo de los daños del vehiculo. El Tribunal no formula preguntas.
Analizada esta deposición, se observa que el vehículo conducido por el acusado Marca Ford, Modelo F-750, tipo camión, así como el vehículo a bordo del cual se encontraba la agraviada, Marca Jeep, Modelo Willys, Tipo Pick-up, presentaron una serie de daños a nivel frontal, los cuales devinieron del accidente de tránsito registrado el día 15/12/2007 en las inmediaciones del sector La Quinta, Carretera El Porvenir Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, tal como consta en el respectivo registro de cadena de custodia de la evidencia que en este caso consistió en un vehículo automotor y que permite establecer la relación de tiempo y lugar de la ejecución del delito objeto de esta causa. Igualmente esta deposición permite establecer que el tiempo de reparación del vehículo del acusado es de 80 horas hombre, significativamente menor que el del esposo de la agraviada que requirió la cantidad de 150 horas hombre, sin embargo el monto de los daños observados varió en proporción inversa a la previamente indicada, ya que el gasto en la reparación del vehículo del acusado fue estimada en la cantidad de 18.000,oo Bs., mientras que la correspondiente al vehículo en el cual se hallaba la víctima fue estimado en 12.000,oo Bs.
Experto Higinio Gabriel Peraza Peraza, quien expuso:“Nos encontrábamos en el puesto de Santa Inés y nos informaron que hubo un accidente por el Porvenir allegar al sitio vimos la colisión entre 2 vehículos los lesionados habían sido trasladados al ambulatorio tomamos entrevista y fuimos al ambulatorio. Es todo”.A Preguntas de la Fiscal este responde:“ El reporte de lo antes mencionado fue a las 7:30PM y llegamos al lugar a las 8:30PM al lugar del accidente eso ocurre en una semicurva, el camión se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande y el otro en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir el volteo paso la línea de marcación viola la el derecho de circulación del otro vehiculo viola el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito, cuando hubo la colisión el vehiculo se corre hasta un lugar donde se detiene, lo único que se evidencio fue que el conductor del volteo andaba con ingesta de bebida alcohólica si le hicimos el levantamiento del acta con 2 testigos en el lugar del accidente duramos como hora y media 2 horas porque hay poca afluencia de de grúa, el vehículo Nº 2 estaba en mal funcionamiento huno necesidad de transportarlos en la grúa ambos vehiculo al ir al ambulatorio los lesionados ya los habían trasladados para acá para Barquisimeto en ningún momento pudimos entrevistarlos, el conductor del volteo no presentaba ninguna lesión el señor del volteo cumplía con toda la documentación respectiva con respecto al otro conductor no le pudo recabar la documentación eso lo hace otro personal de buscar los documentos de las otras personas ala hora que llegamos al sitio no había iluminación ni posta ni nada resultaron 3 personas lesionadas 2 adultos y un niño, no los testigos los toma de referencia de que la persona si estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas si había gente alrededor, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Cuando digo que el vehiculo “ no se encontraba apto para funcionar era porque no portaba luces ni retrovisores papel ahumado que obstruye la visibilidad y se viola el artículo 111 numeral 1 cuando ya entra a la curva ahí se pierde la visibilidad a 100 metros no se permite ver, en un trayecto de 100 metros no se puede ver que venía en zigzag, era un vehiculo no apto para circular el Nº 2. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El hecho de que el vehiculo Nº 2 por lo del papel ahumado si puede que fue por eso el accidente pero el vehiculo Nº 1 fue el que impactó y el responsable fue el del vehiculo Nº 1 ya que el conductor del vehiculo Nº 1 se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas traspasa la barrera del canal de circulación del vehiculo Nº 2. Es todo”.
Mediante esta declaración, se demuestra que el 15/12/007 el funcionario actuante se encontraba en la sede de su despacho, cuando una persona efectúa a las 7:30 p.m. reporte de accidente de tránsito ocurrido en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, llegando al lugar a las 8:30 p.m. en el cual se deja constancia a través de acta policial, informe y croquis suscrito por éste que el sitio específico es una semicurva, siendo que el camión como el vehículo identificado Nº 1 se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande y el otro identificado Nº 2 se dirige en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir, denotándose con claridad que el camión tipo volteo y signado 1 pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre. Explicado el croquis y el acta policial, el testigo certificó sin lugar a dudas que cuando hubo la colisión el vehiculo signado 2 se corre hasta un lugar en el que se detiene, correspondiente a un árbol que en el barranco aledaño estaba.
Por otra parte, este funcionario de forma contundente, coherente y sin evidencia de retaliación alguna, destacó que el conductor del camión signado 1 se encontraba bajo los efectos de ingesta de bebida alcohólica, por lo que se hizo la respectiva acta de ingesta alcohólica en presencia de 2 testigos que se encontraban en el lugar del accidente, habida cuenta que el mismo se negó rotundamente a la realización de prueba toxicológica tendiente a determinar el grado de consumo alcohólico, indicando además que los vehículos fueron transportados en grúa, no pudiendo entrevistar a los ocupantes del vehículo Nº 2 ya que habían sido trasladados al ambulatorio y luego hacia Barquisimeto, por lo que realizó sus actuaciones solo con la presencia del conductor del camión signado 1 ya que no presentaba ninguna lesión, destacando asimismo que al momento de llegar para efectuar sus indagaciones, el sitio del suceso carecía de iluminación artificial.
Finalizando, es menester precisar que este funcionario hace constar al Tribunal que si bien es cierto el vehículo a bordo del cual se encontraba la agraviada no se encontraba apto para funcionar, ya que no portaba luces, retrovisores, poseía un papel ahumado que obstruye la visibilidad y que cuando entra a la curva pierde la visibilidad a 100 metros, violando en consecuencia el artículo 111 numeral 1 del Código Penal, tampoco es menos cierto que el accidente ocurrió debido a que el vehiculo Nº 1 conducido por el acusado, fue el que impactó al vehículo Nº 2, violando su espacio de circulación vial, por lo que se concluye que el responsable del accidente de tránsito fue el del vehiculo Nº 1 ya que su conductor se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas y traspasa la barrera del canal de circulación del vehiculo Nº 2, certificándose en consecuencia una de las hipótesis de culpabilidad establecidas por el Ministerio Público.
Experto José Motta, quien expuso:” Ratifico en su contenido y firma el informe de fecha 20-12-2007, realizado a Gutiérrez Piña Nayleht, en dicho informe se describen lesiones consistentes en equimosis en región frontal inferior medial, palpebral inferior derecho, y excoriación palpebral inferior izquierdo, además fractura completa desplazada en tercio distante numero derecho, fractura completa desplazada en tercio distal del humero derecho, estas lesiones se califican como graves y se le da un tiempo de curación de 35 a 40 días,. En relación al segundo informe del 18 de enero 2008, consiste en un segundo reconocimiento en el cual se constata que la fractura del humero no había consolidado y por lo tanto no había curado, por tal motivo se le da 15 días mas para su curación. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada este responde: en relación a las secuelas no se precisó al final porque se citó para un tercer reconocimiento que no veo aquí, Hasta el segundo reconocimiento no había incapacidad sino impotencia funcional por la fractura, la misma era moderada. Es todo” la fiscalia y el tribunal no hacen preguntas”
Analizada la deposición del experto, se permite establecer sin lugar a dudas, por tratarse de una prueba de naturaleza científica, realizada por la persona capacitada para ello, que la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña en accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2007 sufrió lesiones en su cuerpo que fueron calificadas de carácter grave, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 35 a 40 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 35 a 45 días, ampliándose su tiempo de incapacidad a 15 días más al ser nuevamente valorada por el citado especialista, debido a que la fractura sufrida aún no había cuadrado, con lo que se permite certificar la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público.
Acta de Investigación Policial, Informe, de fecha 17-12-07 suscrita por los funcionarios Ricardo Rafael Palacios e Higinio Peraza adscritos a la Unidad estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 51 de Lara, dejando constancia que en el día de hoy 15/12/2007, siendo las 07:00 p.m. se presentó un usuario de la vía, informando que había ocurrido un accidente en la carretera Porvenir – Aguada Grande sector la quinta (omissis) los tripulantes de uno de los vehículos habían resultado lesionados y habían sido trasladados al ambulatorio de aguada grande, luego elaboré el croquis del accidente e identificar al conductor del vehículo Nº 1 de la siguiente manera: VICTOR RAFAEL RODRÍGUEZ, C.I: 8.658.962, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión chofer, residenciado barrio punta brava casa S/N aguada grande, Municipio Urdaneta, resultando ileso, incumpliendo el artículo 110 numeral 5 de la ley de tránsito y transporte terrestre, el cual se observó que presentaba signos y síntomas de haber ingerido licor, (omissis) INSPECCIÖN DE LA VÏA: se trata de una carretera convencional, la cual se proyecta en sentido longitudinal, sur – norte, norte – sur, en el tramo de la vía se observa demarcación (una línea divisoria de canal) el ancho de la vía mide 7.10 mts. Para el momento del accidente estaba oscuro, la vía se encontraba mojada debido a las precipitaciones atmosféricas caídas en la zona, sin luz artificial, el área del accidente se proyecta una semi-curva, se pudo observar en el área del accidente que el vehículo Nº 1 incumple con el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre (violar el derecho de circulación de los demás usuarios de la vía), determinándose que el vehículo Nº 1 circulaba en sentido sur – norte, y el vehículo Nº 2 circulaba en sentido norte – sur, produciéndose el accidente (omissis) el cual incumple con el artículo 111 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ya que no se encuentra apto para circular.
Con la incorporación al Juicio Oral y Público de la citada documental y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, se demuestra que el 15/12/007 los funcionarios actuantes Ricardo Palacios e Higinio Peraza, se encontraban en la sede de su despacho, cuando una persona efectúa a las 7:30 p.m. reporte de accidente de tránsito ocurrido en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, llegando al lugar a las 8:30 p.m. evidenciándose que el camión como el vehículo identificado Nº 1 se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande y el otro identificado Nº 2 se dirige en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir, y se observa con claridad que el camión tipo volteo y signado 1 pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, circunstancia ésta que no fue revertida por la defensa en modo alguno durante el curso de este proceso judicial.
Croquis (exhibido en el acto del debate) y Acta de Ingesta Alcohólica de fecha 17-12-07, suscrita por el Experto Ricardo Palacios, Cabo Segundo adscrito al Puesto santa Inés de la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 del estado Lara, dejando constancia que apreció ingesta alcohólica por parte del ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, resultando negativas todas las gestiones practicadas para efectuarle prueba Toxicológica conforme a la ley, y por razones de fuerza mayor y la urgencia del caso procedió a elaborar el acta en presencia de los ciudadanos Leonar garcía, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.065 y Mirla Coromoto Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.943.
A través de la incorporación al Juicio por su lectura de este documento y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, el Tribunal evidencia que el conductor del camión signado 1 se encontraba bajo los efectos de ingesta de bebida alcohólica, de lo que se dejó constancia en el acta de ingesta alcohólica levantada en presencia de 2 testigos que se encontraban en el lugar del accidente, con lo que se configura una de las hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio Público para formular su acto conclusivo.
Acta de Avalúo de fecha 17/12/2007 suscrita por el funcionario César Segundo Álvarez Nelo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, realizado a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, estableciendo que en el vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas o partes: parachoque, espoyler, parrilla, faro de la luz y stop combi/direccional, frontal, capot, guarda fango delantero izquierdo, cabina, radiador, aspa, batería, chasis, hojas de los resortes helicoidales o maestra, eje central y puertas, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 80 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 18.000,oo Bs.
Analizada esta prueba documental, incorporada al Juicio por su lectura y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, se demostró sin lugar a dudas que el vehículo conducido por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, identificado en actas con el Nº 1, cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, sufrió daños producto del impacto acaecido el 15/12/2007 en las inmediaciones del sector La Quinta de la Carretera El Porvenir – Aguada Grande, en las siguientes partes que lo componen: parachoque, espoyler, parrilla, faro de la luz y stop combi/direccional, frontal, capot, guarda fango delantero izquierdo, cabina, radiador, aspa, batería, chasis, hojas de los resortes helicoidales o maestra, eje central y puertas, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 80 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 18.000,oo Bs, estableciéndose en consecuencia la relación que tal objeto guarda con el tiempo y lugar de comisión de los hechos, al ser señalado en el curso del proceso como evidencia de interés criminalístico y recibido por ante el organismo correspondiente con el registro de cadena de custodia.
Acta de Avalúo de fecha 17-12-07 suscrita por el funcionario César Segundo Álvarez Nelo, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, realizado a un vehículo Marca Jeep, modelo Willys, Año 1961, Tipo Pick Up, Color Rojo, Uso carga, Serial de carrocería 5576830707, estableciendo que en el vehículo resultaron afectadas las siguientes piezas o partes: parachoque, parrilla, frontal, faros de la luz y stop combi/direccional, capot, los dos guardafangos delanteros, cabina, parabrisa, espejo retrovisor izquierdo, chasis, radiador, aspa, batería, hojas del resorte helicoidal, túnel delantero, cajetín de la dirección y caja de la velocidad, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 150 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 12.000,oo Bs.
Esta prueba de tipo documental, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, se determinó de forma contundente que el vehículo conducido por el ciudadano Eddyson Alexander Medina, identificado en acta como el Nº 2, cuyas características son: Marca Jeep, modelo Willys, Año 1961, Tipo Pick Up, Color Rojo, Uso carga, Serial de carrocería 5576830707, sufrió daños producto del impacto acaecido el 15/12/2007 en las inmediaciones del sector La Quinta de la Carretera El Porvenir – Aguada Grande, en las siguientes partes que lo componen:parachoque, parrilla, frontal, faros de la luz y stop combi/direccional, capot, los dos guardafangos delanteros, cabina, parabrisa, espejo retrovisor izquierdo, chasis, radiador, aspa, batería, hojas del resorte helicoidal, túnel delantero, cajetín de la dirección y caja de la velocidad, necesitando como tiempo de reparación la cantidad de 150 horas hombre, valorando la totalidad de daños en la cantidad de 12.000,oo Bs, estableciéndose en consecuencia la relación que tal objeto guarda con el tiempo y lugar de comisión de los hechos, al ser señalado en el curso del proceso como evidencia de interés criminalístico y recibido por ante el organismo correspondiente con el registro de cadena de custodia.
Experticia de Reconocimiento de Serial Nº 1014-07 de fecha 09-01-08 suscrita por el funcionario Claudio José Dun, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, realizada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, observando que presenta seriales originales en chapa y troquel más no en sus sistema de fijación de la chapa de serial en la puerta, porta una sola placa original, el serial de chasis y chapa body con originales, el serial de la puerta izquierda removida, lo cual no afecta su legalidad.
Mediante esta experticia, debidamente incorporada al proceso judicial por su lectura y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, se denota la existencia material del vehículo conducido por el acusado el día del suceso criminal que nos ocupa, sometido a prueba científica, descartándose la comisión de un hecho delictivo distinto del atribuido por la representación fiscal.
Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-646 de fecha 20-12-07 suscrita por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Gutiérrez Piña Naileth en fecha 20/12/2007, apreciando equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal humero derecho; lesiones ocasionadas en accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2007, lesiones graves, tiempo de curación treinta y cinco a cuarenta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta y cinco a 45 días. No se precisan secuelas. No se evidenciaron cicatrices visibles.
A través de esta prueba documental, incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, se estableció que la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña en accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2007, sufrió sendas lesiones en su cuerpo que fueron calificadas de carácter grave, estableciéndose como tiempo de curación la cantidad de 35 a 40 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 35 a 45 días, con lo que se permite certificar la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público.
Segundo Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-647 de fecha 18-01-08, suscrita por el Dr. José Motta Bravo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana Gutiérrez Piña Naileth el día 18/01/2008, apreciándose que aún no ha cuadrado la fractura, ameritando 15 días más para su curación, con 15 días de privación de sus ocupaciones y asistencia médica. No se precisan secuelas ni cicatrices visibles.
Analizada este documento incorporado al proceso por su lectura y con relación al cual no existió objeción de alguna naturaleza ni prueba que desvirtuase sus afirmaciones, de forma contundente se estableció que a la ciudadana Naylet Yubisay Gutiérrez Piña, se le amplió su tiempo de incapacidad a 15 días más, al ser nuevamente valorada por el especialista forense, debido a que la fractura sufrida aún no había cuadrado y por ende continuó sometida a tratamiento médico e igual impedimento como consecuencia de la extensión de su incapacidad, con lo que se permite certificar la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Culposas de Carácter Grave, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, fue demostrado a lo largo del debate a través de la declaración rendida por la agraviada Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña y la su esposo Eddyson Alexander Medina como testigo presencial del suceso, quienes destacaron que el 15/12/2007 siendo las 06:00 p.m. se encontraban abordo de un vehículo marca Jeep, Modelo Willys, tipo pick-up, color rojo, por la carretera Porvenir – Aguada Grande, conducido por el segundo de los mencionados, cuando a la altura del sector La Quinta son impactados de frente por un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión que por la vía zigzaguea, por lo que el ciudadano Eddyson Alexander Medina se ve obligado a detener la marcha del carro a fin de esperar la acción del camión, el cual sin embargo arremete en su contra y producto del impacto los saca de la vía hacia un barranco aledaño, deteniendo la marcha del Jeep un árbol que allí se encontraba, estableciendo además que producto del impacto del vehículo y la fuerza en contrario ejercida por el precitado árbol que la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del auto, presentando lesiones en diversas partes de su cuerpo, de la que resalta la fractura del brazo.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual y en particular para determinar la hipótesis de incumplimiento de la ley de Tránsito Terrestre, como uno de los elementos base del tipo penal estudiado, con la declaración rendida por el funcionario C/1ero. Higinio Peraza, adscrito a la Unidad estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 del estado Lara, quien certificó tal como lo indicaron la agraviada y el testigo presencial del suceso, que el 15/12/007 se realiza acta policial, informe y croquis en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, sitio en el cual se suscitó un accidente de tránsito en horas de la tarde, determinándose sin lugar a dudas que el lugar se trata de una semicurva en la que el camión conducido por el acusado de autos e identificado en las actuaciones con el Nº 1, se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande mientras que el otro vehículo conducido por Eddyson Alexander Medina e identificado con el Nº 2 se dirige en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir, denotándose con claridad que el camión tipo volteo y signado 1 pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, lanzando producto del fuerte impacto al vehículo signado 2 hacia un barranco aledaño, siendo detenido su curso inerte por la presencia de un árbol que allí se encontraba.
Tales declaraciones deben adminicularse el contenido de acta policial, informe y croquis del accidente, de fecha 15/12/2007, incorporadas al juicio por su lectura, con lo que se denota que el 15/12/007 los funcionarios actuantes Ricardo Palacios e Higinio Peraza, se encontraban en la sede de su despacho, cuando una persona efectúa a las 7:30 p.m. reporte de accidente de tránsito ocurrido en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, llegando al lugar a las 8:30 p.m. evidenciándose que el camión como el vehículo identificado Nº 1 y conducido por el acusado pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, circunstancia ésta que no fue revertida por la defensa en modo alguno durante el curso de este proceso judicial .
Por otra parte, esta declaración del funcionario Higinio Peraza debe ser estudiada en conjunto con el acta de ingesta alcohólica de fecha 15/12/2007, incorporada al proceso por su lectura, ya que de forma contundente, coherente y sin evidencia de retaliación alguna, genera la realización por parte del acusado de conducta negligente determinante para la actualización del resultado antijurídico objeto de este proceso judicial, al probar que el acusado como conductor del camión signado 1 se encontraba bajo los efectos de ingesta de bebida alcohólica, tal como lo pudieron apreciar los ciudadanos Leoner García y Mirtha Coromoto Salazar, en cuya presencia se efectuó tal actuación investigativa que en modo alguno fue revertida u objetada por la defensa técnica, con lo que se da pleno valor probatorio.
Finalmente y en cuanto a la calificación de las lesiones sufridas por la agraviada, producto del accidente de tránsito acaecido el 15/12/2007, es de hacer notar que se determina mediante la deposición del Experto José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-646 de fecha 20-12-07 y Segundo Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-647 de fecha 18-01-08, que la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña en accidente de tránsito ocurrido el 15/12/2007 padeció de equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal humero derecho, calificándose las mismas como de carácter grave y que ameritó un tiempo de curación de 35 a 40 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 35 a 45 días, ampliándose su tiempo de incapacidad a 15 días más al ser nuevamente valorada por el citado especialista, debido a que la fractura sufrida aún no había cuadrado, apreciándose estos medios de prueba en toda su plenitud ya que establecen sin lugar a dudas las lesiones sufridas por la agraviada y la tipicidad de tal conducta, por tratarse de una prueba de naturaleza científica, realizada por la persona capacitada para ello aunado a la ausencia de elemento de prueba que demuestre lo contrario.
En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través
de la declaración rendida por la agraviada Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña y su esposo Eddyson Alexander Medina como testigo presencial del suceso, quienes destacaron que el 15/12/2007 siendo las 06:00 p.m. se encontraban abordo de un vehículo marca Jeep, Modelo Willys, tipo pick-up, color rojo, por la carretera Porvenir – Aguada Grande, conducido por el segundo de los mencionados, cuando a la altura del sector La Quinta son impactados de frente por un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión que por la vía zigzaguea, por lo que el ciudadano Eddyson Alexander Medina se ve obligado a detener la marcha del carro a fin de esperar la acción del camión, el cual sin embargo arremete en su contra y producto del impacto los saca de la vía hacia un barranco aledaño, deteniendo la marcha del Jeep un árbol que allí se encontraba, estableciendo además que producto del impacto del vehículo y la fuerza en contrario ejercida por el precitado árbol que la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sale expelida del auto, presentando lesiones en diversas partes de su cuerpo, de la que resalta la fractura del brazo.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal en el hecho delictual imputado y en particular para determinar la hipótesis de incumplimiento de la ley de Tránsito Terrestre, con la declaración rendida por el funcionario C/1ero. Higinio Peraza, adscrito a la Unidad estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 del estado Lara, quien certificó tal como lo indicaron la agraviada y el testigo presencial del suceso, que el 15/12/007 se realiza acta policial, informe y croquis en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, sitio en el cual se suscitó un accidente de tránsito en horas de la tarde, determinándose sin lugar a dudas que el lugar se trata de una semicurva en la que el camión conducido por el acusado de autos e identificado en las actuaciones con el Nº 1, se dirige en sentido Sur Norte de Porvenir a Aguada Grande mientras que el otro vehículo conducido por Eddyson Alexander Medina e identificado con el Nº 2 se dirige en sentido Norte Sur de Aguada Grande al Porvenir, denotándose con claridad que el camión tipo volteo y signado 1 pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, lanzando producto del fuerte impacto al vehículo signado 2 hacia un barranco aledaño, siendo detenido su curso inerte por la presencia de un árbol que allí se encontraba.
Asimismo tales declaraciones deben adminicularse al contenido del acta policial, informe y croquis del accidente, de fecha 15/12/2007, incorporadas al juicio por su lectura, con lo que se denota que en l a citada fecha los funcionarios actuantes Ricardo Palacios e Higinio Peraza, se encontraban en la sede de su despacho, cuando una persona efectúa a las 7:30 p.m. reporte de accidente de tránsito ocurrido en el sector La Quinta, Carretera El Porvenir- Aguada Grande, Municipio Urdaneta del estado Lara, llegando al lugar a las 8:30 p.m. evidenciándose que el camión como el vehículo identificado Nº 1 y conducido por el acusado pasó la línea de demarcación, violando el derecho de circulación del otro vehiculo, establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito Terrestre, circunstancia ésta que no fue revertida por la defensa en modo alguno durante el curso de este proceso judicial .
Por otra parte, esta declaración del funcionario Higinio Peraza debe ser estudiada en conjunto con el acta de ingesta alcohólica de fecha 15/12/2007, incorporada al proceso por su lectura, ya que de forma contundente, coherente y sin evidencia de retaliación alguna, genera la realización por parte del acusado de conducta negligente determinante para la actualización del resultado antijurídico objeto de este proceso judicial, al probar que como conductor del camión signado 1 se encontraba bajo los efectos de ingesta de bebida alcohólica, tal como lo pudieron apreciar los ciudadanos Leoner García y Mirtha Coromoto Salazar, en cuya presencia se efectuó tal actuación investigativa que en modo alguno fue revertida u objetada por la defensa técnica, con lo que se da pleno valor probatorio.
Se denota la responsabilidad penal del acusado ya que como consecuencia del accidente en comento, la ciudadana Nayleth Yubisay Gutiérrez Piña sufre lesiones descritas de forma precisa mediante la deposición del Experto José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense del estado Lara, así como a la incorporación al juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-646 de fecha 20-12-07 y Segundo Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-152-647 de fecha 18-01-08, consistentes en equimosis en región frontal inferior medial, equimosis palpebral inferior derecha, excoriación palpebral inferior izquierda, fractura completa desflorada en pico de flauta en tercio distal humero derecho, calificándose las mismas como de carácter grave y que ameritó un tiempo de curación de 35 a 40 días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 35 a 45 días, ampliándose su tiempo de incapacidad a 15 días más al ser nuevamente valorada por el citado especialista, debido a que la fractura sufrida aún no había cuadrado, apreciándose estos medios de prueba en toda su plenitud ya que establecen sin lugar a dudas las lesiones sufridas por la agraviada, la tipicidad de tal conducta, y la consecuente relación de causalidad entre la actuación del acusado y la consecuencia dañosa ya descrita.
Asimismo, el Tribunal evidencia la determinación de la responsabilidad penal del acusado, mediante la declaración del Experto Pablo Pastor Pérez León, quien estableció que el vehículo Marca Ford, Modelo F-750, tipo camión conducido por el acusado, presentó una serie de daños a nivel frontal de tal magnitud, que impidió la realización de prueba de manejo tendientes a determinar la funcionalidad mecánica del mismo. Esta declaración debe ser analizada en conjunto con la rendida en el juicio oral por el Experto César Segundo Álvarez Nelo, así como con la incorporación por su lectura de dos Actas de Avalúo de fecha 17/12/2007 realizadas a los vehículos incriminados, con la que se prueba sin lugar a dudas que el vehículo conducido por el acusado Marca Ford, Modelo F-750, tipo camión, así como el vehículo a bordo del cual se encontraba la agraviada, presentaron una serie de daños a nivel frontal, los cuales devinieron del mencionado accidente de tránsito, permite establecer que el tiempo de reparación del vehículo del acusado es de 80 horas hombre, significativamente menor que el del esposo de la agraviada que requirió la cantidad de 150 horas hombre, con lo que se observa la mayor gravedad y extensión de las piezas afectadas habida cuenta la diferencia molecular entre uno y otro vehículo.
Sin embargo, es importante resaltar en cuanto al monto de los daños observados, que la reparación del vehículo del acusado fue estimada en la cantidad de 18.000,oo Bs., mientras que la correspondiente al vehículo en el cual se hallaba la víctima fue estimado en 12.000,oo Bs, circunstancia ésta que en modo alguno incide en el establecimiento del hecho y de la responsabilidad criminal, ya que su incidencia es a futuro, en caso tal que una vez declarada firma la presente decisión la víctima opte por recurrir a la vía de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de este hecho delictual.
Finalmente el Tribunal aprecia la determinación del objeto utilizado por el acusado para la actualización del resultado antijurídico analizado en este asunto, mediante la incorporación por su lectura al debate de Experticia de Reconocimiento de Serial Nº 1014-07 de fecha 09-01-08 suscrita por el funcionario Claudio José Dun, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, realizada a un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Tipo Volteo, Color verde, Uso Carga, Serial de Carrocería AJF75S51349, observando que presenta seriales originales en chapa y troquel más no en sus sistema de fijación de la chapa de serial en la puerta, porta una sola placa original, el serial de chasis y chapa body con originales, el serial de la puerta izquierda removida, lo cual no afecta su legalidad, con lo que se descarta la comisión por parte del acusado de un hecho delictivo distinto del atribuido por la representación fiscal, asimismo permite la individualización del citado bien en correspondencia con el acta policial, informe, croquis, acta de ingesta alcohólica de fecha 15/12/2007, la declaración del Experto C/1ero. Higinio Peraza y deposición de la agraviada y testigo presencial, quienes señalaron las características que identifican al vehículo implicado en este caso.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que existe contradicción en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos entre los señalamientos efectuados por la víctima y testigo presencial, con los dichos de los efectivos actuantes, por lo que al respecto observa ésta Juzgadora que en autos se evidencia, principalmente del croquis de accidente levantado en el sitio del suceso, así como el acta policial e informe, ratificado por el experto que lo suscribe en la audiencia de juicio oral y público, que el sitio del accidente está conformado por una semicurva tal como se denota del análisis de la posición final de lo vehículos implicados, en atención a ello, se da pleno valor probatorio a las actuaciones de naturaleza científica realizadas para la determinación del sitio del suceso, que no pueden ser desvirtuadas por el dicho de personas que carecen de los mínimos conocimientos sobre el tema, asimismo tal contradicción no excluye la comisión del delito ni la responsabilidad criminal, ya que la deposición de la víctima y testigo presencial ubican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ejecución, así como la determinación de la autoría en su ejecución para la aplicación de la sanción penal respectiva.
Destaca la defensa que no existe una invasión total del canal de circulación del agraviado por parte de su defendido, lo cual se evidencia por la ausencia de rastro de freno ya que a consecuencia de los nervios que le produjo el acto traspasó la barrera de circulación, sin embargo, esta posición es absolutamente desechada por el Tribunal, habida cuenta que del contenido de acta policial, informe y croquis del accidente, así como de la declaración rendida por el funcionario Higinio Peraza, se evidencia que hubo la trasgresión total por parte del acusado del canal de circulación, al punto que determinó el empuje del vehículo en el que viajaba la agraviada hacia un barranco adyacente a la vía, eventualidad ésta que fue a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, tal como lo certificó el Experto Higinio Peraza al deponer en juicio así como el acta de ingesta alcohólica que fue incorporada al juicio por su lectura, sin que hasta la presente la defensa haya presentado medio de prueba alguno de tal contundencia que desvirtúe tales señalamientos.
La defensa señala que no se realizó un reconocimiento médico final a la víctima para precisar si las lesiones tienen carácter permanente, destacando incluso que la misma no quiso aceptar la propuesta de acuerdo reparatorio, a lo que este despacho judicial considera que la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público se encuentra adecuada al texto legal y las probanzas traídas al caso, determinadas en este particular por los reconocimientos médicos forenses realizados a la agraviada y ratificados mediante la deposición del experto que los suscribe, en los que se evidenció que las lesiones sufridas por ésta son de naturaleza grave y no traen secuelas, lo cual no excluye la comisión del hecho delictual ni la responsabilidad del acusado en su ejecución. Por otra parte, la negativa de la agraviada a aceptar un acuerdo reparatorio, es el ejercicio cabal de su derecho dentro del proceso penal venezolano, implicando que la misma no puede ser constreñida para aceptar una proposición que va en contra de sus intereses, de la misma manera que al acusado no se le puede obligar para proponerlo o para admitir los hechos objeto de esta causa, por lo que tal afirmación no es cónsona con el espíritu, propósito y razón del ordenamiento jurídico patrio.
Alega la defensa que no existe responsabilidad total del acusado sino también participación de la víctima en la ejecución de tales sucesos, tomando en consideración que el vehículo a bordo del cual se desplazaba la agraviada no era apto para circular, pero en relación a tal afirmación, esta instancia judicial observa que según el análisis de acta policial, informe, croquis y acta de ingesta alcohólica, adminiculada al testimonio del experto Higinio Peraza, el responsable del accidente fue el acusado al infringir la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley de Tránsito Terrestre, referida a la invasión del canal de circulación del vehículo que ocupaba la víctima, señalando incluso a preguntas del Tribunal que pese al mal estado del citado vehículo y que no estaba apto para circular, éste no fue el que invadió el canal de circulación del acusado sino al contrario, por lo que la causa del accidente fue la actuación del acusado determinada por el consumo de bebidas alcohólicas, lo cual resta su capacidad de acción y reacción y genera en casos como el presente, la comisión de hecho punible.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
Establece el Código Penal en su artículo 420 numeral 2, se aplicará una pena de prisión que oscila entre uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio es de doce (12) meses y quince (15) días de prisión, haciéndose la rebaja de quince (15) días de prisión por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 06/07/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Víctor Rafael Rodríguez, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. María Rivas, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en estado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 06 de julio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a la víctima. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. GERALDINE FRANCO LUNA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Geraldine Franco Luna.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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