REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003256
ASUNTO : KP01-P-2011-003256

Recibidas el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano José Manuel Barrios Barrios, ampliamente identificado en autos, este Tribunal observa:

En fecha 26/01/10 el Juzgado X de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem.

Alega la defensora del acusado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, tomando en consideración las manifestaciones que le efectúa el progenitor del mismo ya que al entrevistarse con él le observó problemas severos de depresión, epilepsia, disminución de la capacidad de comprensión de sus actos, elaboración y coordinación de ideas, que se han agravado con su estadía en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en atención a lo cual solicita la imposición de medida humanitaria conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 26/01/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente habida cuenta la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados.

Es de hacer notar que nuevamente se procede a la revisión del contenido de reconocimiento médico psiquiátrico forense realizado al imputado José Manuel Barrios, del que no se evidencia la necesidad de sustitución de la medida de coerción personal, por cuanto el mismo no se encuentra privado de la conciencia y voluntad de sus actos, puesto que tal como lo ha señalado la doctrina médica, es muy difícil precisar si en el momento de comisión de un hecho delictual la persona se encuentra bajo ataque epiléptico que disminuya o elimine su responsabilidad penal por privación o limitación del significado de la conciencia y voluntad de sus actos; además de ello se debe acotar que en modo alguno la Médico Psiquiatra Forense sugirió la aplicación de medida de seguridad al justiciable, con lo que tal afirmación efectuada por la defensa se encuentra divorciada de la realidad.

Por otra parte, la petición de concesión de medida humanitaria es propia de la fase de ejecución de penas, lo cual no se observa en la presente causa, en la que solo es posible la variación de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por el Tribunal de Control para dictar la medida de privación de libertad que no se han observado en el devenir de este proceso judicial, ya que el dicho del progenitor del acusado sin soporte de tipo científico alguno, no puede ser tomada como causal de modificación de medida de coerción personal alguna.

En este sentido, estima el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, lo que determina improcedencia de la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia; asimismo se informa a la defensa técnica que los informes psiquiátricos o psicológicos se practican en el Hospital Luis Gómez López, el cual en la actualidad no puede satisfacer esta pretensión por no tener personal alguno que así lo pueda ejecutar, por lo que los exámenes sugeridos se practican en la sede de la medicatura psiquiátrica forense del estado Lara, ordenándose a los fines de garantizar el derecho a la salud del justiciable la evaluación médica sugerida a la brevedad posible. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado José Manuel Barrios Barrios, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en su contra en la oportunidad legal. Se ordena para el día jueves 04/08/20111 a las 09:30 a.m., el traslado del acusado a la sede de la medicatura psiquiátrica forense del estado Lara, a objeto de que le sea efectuada evaluación psiquiátrica cuyos resultados deberán ser remitidos a este Tribunal con carácter urgente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios y boleta de traslado correspondiente. Regístrese. Cúmplase.


CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//