En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROSALES FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.586, up supra identificado, por la presunta comisión de la falta de Contrabando, tipificada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, tomando como base que el total de gravamen establecido en la experticia correspondiente en consonancia con el tipo penal alegado por el Ministerio Público, por lo que se ordena la tramitación de esta causa conforme al procedimiento especial contenido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene al acusado en la medida de coerción personal vigente para este momento, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguido la defensa privada manifiesta: “Visto que mi defendido indicó al Tribunal su voluntad de acogerse a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le imponga la pena tomando en cuenta la rebaja previstas en el citado artículo ajustadas al precepto sustancial aplicable en este caso por tratarse de un procedimiento de falta cuya sanción consiste en la multa. De inmediato se concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano LEOPOLDO RAFAEL ROSALES FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.586, por la Falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 numeral 2 de la Ley del Delito de Contrabando, estableciéndose la multa en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 09 CMS (BSF. 3327,09). los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa. SEGUNDO: Remítase al presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada en el Lapso de Ley. TERCERO: La presente decisión se publicara en el lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.