REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-0016171
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADO: YOHANDRY JOSE RAMOS GUEDEZ, cedula de identidad V.- 22.180965, fecha de nacimiento 04-10-1991, 19 años de edad, Grado Instrucción 7mo Grado, de ocupación Buhonero, hijo de Moraima Ramos y Agustín Parra, domiciliado en la Av principal de San Lorenzo, con calle 6, casa Nº Ip-21, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-3567974. Se encuentra detenido en el CPRCO URIBANA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. Betzabeth Colmenarez
FISCALIA 2 ABG. William Bracamonte
DELITO: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHO
El 12-11-2010, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que fue señalado por la victima, como quien hacia poco bajo amenazas simulando tener un arma y bajo ese constreñimiento le despojo de su teléfono celular, cuando estaba vía a la Universidad Fermín Toro en la parada de la ínter comunal Cuji Tamaca de Barquisimeto, fue perseguido el sujeto por varias personas que defendían a la victima, y fue entregado a los funcionarios actuantes, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al objeto.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem, de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio, dando como resultado una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano YOHANDRY JOSE RAMOS GUEDEZ, cedula de identidad V.- 22.180965, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la victima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
CLAUDIA LUCENA
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