REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2001-00110

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal constituido en forma unipersonal pasar a fundamentar Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En perjuicio de los ciudadanos LUIS EMILIO ANGULO, y ABUAMAR SALOMON TORREALBA, y del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en seis (06) Audiencia Orales y Públicas, correspondiente a los días 05, 18, 25, de Mayo y 06, 14, y 28 de Junio del 2.011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado LUCILA SIRIT.

La defensa técnica del Acusado estuvo a cargo del Abogado YOLEIDA RODRIGUEZ.

Como víctima directamente agraviada por los hechos figuran los ciudadanos LUIS EMILIO ANGULO, y ABUAMAR SALOMON TORREALBA, y del ESTADO VENEZOLANO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano presenta acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado PEREZ URRIOLA FRANKLIN JACKSON, titular de la cedula de identidad N º 19.696.188, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 460 Y 219 del Código Penal. Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal y diferimos de la calificación jurídica dada por la fiscalía y ratificamos escrito presentado como la contestación y ratificamos las pruebas presentadas en la contestación. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas alterando el orden de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal comenzando por la incorporación de las documentales siguientes:

1.- Experticia del Arma de Fuego que riela a los Folios 56 y 57 de la primera pieza. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real que riela al folio 56 de la primera pieza. 3.- Acta de entrega de vehiculo que riela al folio 64 de la primera pieza. 4.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 10-01-2001 que riela al folio 59 de la primera pieza.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisado como ha sido el presente asunto se verificó que en escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público dentro del acervo probatorio no ofreció como medio de prueba los funcionarios actuantes Martín Cañizales y José Gregorio Camacaro adscritos al destacamento policial zona 3 zona este de la Fuerza Armada Policial del estado Lara quienes aprehendieron al ciudadano Franklin Pérez poco después de haber cometido presuntamente el delito de robo de igual manera no se promovió testimonio d e victimas y aun cuando se promueve experticia de reconocimiento legal 9700-056-010 de fecha 10-01-01 suscrita por la experto Yolimar Cárdenas Yánez y realizados a los objetos que le fueron incautados en el procedimiento y que según consta en el expediente fueron robados en la carnicería Mérida de la Urb. El Ujano no se promovió a la referida experto cuestión que era necesaria para poder demostrar la existencia real del objeto pasivo del delito ante estas carencias de medios probatorios no hay forma para demostrar en juicio la culpabilidad del acusado Franklin Jackson Pérez Urriola en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego por tanto imposible para el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia del referido ciudadano por tanto en base al art. 366 del COPP y como parte de buena fe el Ministerio Público solicita la absolución del acusado Franklin Jackson Pérez Urriola en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego por lo que había sido acusado por la vindicta pública, es todo.




CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

En este acto siendo la oportunidad para presentar los informes correspondientes al presente asunto procedo a manifestar el acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público en este acto en relación a que no fueron promovidos por tanto no pueden ser evacuados elementos que permitan determinar la responsabilidad de Franklin Pérez Urriola por tanto no existen fundamentos de hecho y derecho para condenarlo si no que por el contrario de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico debe ser una sentencia absolutoria por lo que solicito se declare inculpable inocente y se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artr, 366 del COPP , es todo.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio Público para el Acusado FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora, que no se requiere valorar a los testigos, quienes por lo demás no fueron testigos del hecho que este Tribunal estima acreditado, por los motivos antes expresados al no haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, y en virtud del principio de in dubio pro reo, este Tribunal constituido en forma unipersonal absuelve al ciudadano FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188, y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se dicta la Sentencia Absolutoria en la presente causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Sexto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Oída la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, dicta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad desde esta misma sala del acusado. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de que desincorporen del sistema al ciudadano FRANKLIN JACKSON PEREZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.188.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)