REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Julio del 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-003707
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado MILANGELA JOSEFINA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.284, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado Acusado MILANGELA JOSEFINA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.284.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada FRANCIS MENDOZA.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogados RAUL COLMENARES Y CESAR CALDERA.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó la acusación, y subsana en este acto escrito acusatorio y de conformidad con el art. 352 del COPP procede a corregir error involuntario y se a promueve como testigos a los funcionarios actuantes quienes suscriben acta policial inserta en el asunto, precalificando el delito como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de DELITO: de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en contra de la ciudadana MILANGELA JOSEFINA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.284. Del mismo medio ratifica solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 1 del COPP a favor de los ciudadanos JOHANI ALEXANDRA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.596 y ALBERTH DANIEL ESCALONA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.378.081. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa Rechaza niega y contradigo la acusación fiscal, Por cuanto se evidencia que la acusación del ministerio publico no reúne los requisitos establecidos por ley, y así mismo solicito que se le imponga nuevamente a mi defendido los medio alternativos de la prosecución del proceso, y ratifico el escrito de pruebas presentadas por esta defensa. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone a la acusada del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “NO DESEO DECLARAR”.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO QUE SE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos que hiciere mi defendido, Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal y que se le admita la atenuante establecida en el articulo 74. 4 del Código Penal, en virtud de que eran menores de veintiún años al momento de cometer el delito. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, JHONNY ORTIZ y el AGENTE HARRISON PEÑA, adscritos a la Comisaria Los Cardenales del sector Union de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara 2.- Testimonio del Experto FERNANDO MANZON, adscrito a la unidad de balista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 16/06/10, practicada a un arma de fuego PISTOLA, calibre 9mm, marca BROWNING, pintada de color NEGRO. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: oída la admisión de los hechos realizada por la acusada MILANGELA JOSEFINA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.284 pasa a dictar sentencia por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) año a cinco (05) años siendo su sumatoria ocho (08) años y su termino medio es de cuatro (04) años y de conformidad a lo establecido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años, y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como se le rebaja seis (06) meses quedando la misma, en un (01) año, seis (06) meses en CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano MILANGELA JOSEFINA TORRELLAS ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.284, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 30 días. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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