REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 18 de Julio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-001333

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, fue condenado a cumplir una pena de:

1) Diez (10) Años de Presidio, en el asunto KP01-P-2006-001333, por la comisión de los delito de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-07.

2) Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión en el asunto Kk01-X-2007-000159, por la Comisión de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12-03-07.

Penas estas que al efectuar su Acumulación arrojó como resultado un total de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS De PRESIDIO POR PENAS ACUMULADAS.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”


Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido: Tres (03) Años, Ocho (08) Meses, Catorce (14) Días y Dieciséis (16) Horas, que sería partir del 03/02/2010.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACION DE REQUISITOS

1.- Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO TIENE ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto (Acumulado).

2.- Se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 que el penado NO HA COMETIDO ALGÚN DELITO DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSION

3.- Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO signado bajo el Nº 613, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.

4.- Se verificó a través del Sistema Informático Juris 2000 que el penado
NO LE HA SIDO REVOCADA ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.

En lo atinente al requisito señalado en la Ley Adjetiva Penal en su numeral 3º donde expresamente señala: “Que exista un PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, ENCABEZADO PREFERENTEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE y por cuanto este despacho a los fines de garantizar la debida reinserción del penado a la sociedad, en las condiciones y aptitudes psicológicas reales del penado, para poder acercarse lo más próximo posible a los fines de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entendiéndose que ello implica, la posibilidad cierta de lograr bajo control y supervisión, una adecuación progresiva de la conducta del penado a la sociedad, siendo indispensable, que el propio penado asuma una conducta positiva, frente al reto que para el significa compartir en sociedad acatando la normativa legal, y al Estado hacer realidad la garantía de la paz social colectiva, como la materialización obligante del derecho que tiene el colectivo a ejercer sin amenazas a su vida a sus bienes y a su libertad el conjunto de prerrogativas sociales que le concede la Constitución frente al Estado, por el solo hecho de ser ciudadanos libres e incorporados a un Sistema Social de Justicia y de Derecho, ordenó la practica de RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIÁTRICO, para determinar la condición mental del penado y su aptitud para vivir en sociedad en ocasión al resultado del Informe Técnico Favorable realizado al penado, donde se dejó sentado que el mismo impresiona según lo observado mediante el análisis del protocolo de las pruebas aplicadas características de PERSONALIDAD DEPENDIENTE, EVASIVA, EXTROVERTIDA, PROYECTA TENDENCIA AGRESIVA, PREOCUPACIÓN POR LOGRAR EL CONTROL, ANHELO DE APOYO POR PARTE DE FIGURAS PATERNAS, INMADURO EMOCIONALMENTE ASÍ CUENTA CON CONDICIONES MÍNIMAS AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA Y SUGIEREN MÁXIMOS NIVELES DE SUPERVISIÓN.

En atención a lo antes fundamentado se procede a Analizar el resultado del Reconocimiento Medico Psiquiátrico, el cual en sus Conclusiones entre otras por sentado:

2.- TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD CARACTERIZADA POR LA GRAN DISPARIDAD ENTRE LAS NORMAS SOCIALES PREVALECIENTES Y EL COMPORTAMIENTO DEL INDIVIDUO, HAY UNA DESPREOCUPACION POR LOS SENTIMIENTOS DE LOS DEMAS Y FALTA DE CAPACIDAD DE EMPATIA, ACTITUD MARCADA Y PERSISTENTE DE IRRESPONSABILIDAD Y DESPREOCUPACION POR LAS NORMAS, REGLAS Y OBLIGACIONES SOCIALES, BAJA TOLERANCIA A LA FRUSTRACION Y BAJA CAPACIDAD PARA SENTIR CULPA Y APRENDER DE LAS EXPERIENCIAS” SE SUGIERE APOYO PSICOTERAPEUTICO Y ORIENTACION.

En Atención a la verificación de los requisitos y en especial al resultado del Reconocimiento Medico Psiquiátrico es por lo que se concluye que NO CUMPLE con el extremo previsto en la citada disposición contenida en el artículo 500, numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HACE NECESARIO NEGAR POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- NIEGA POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a WILLIAM JOSÉ LÓPEZ SUÁREZ, C. I. Nro. 18.949.299, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- SEGUNDO: Se Ordena la Instauración de un Tratamiento Psicoterapéutico con los Psicólogos adscritos al Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento para su posterior valoración y realización del Pronostico de Conducta;

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Psicólogo adscrito al Penal y al Penado; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa; Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2



ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA