REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-001055
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg.- Florangel Monasterio
SECRETARIO: Abg. José Andrade
ALGUACIL: Mario Rojas
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda (Asiste a Diego Barcos).
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 10 de Agosto del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “ANDRES ELOY BLANCO”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS
SEGUNDO: En fecha 11 Agosto del año 2010 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y se ordena la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la fiscalía a la que hizo oposición la defensa, se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva contenida en el Art. 582 literal A de la LOPNNA lo cual es Detención Domiciliaria en la dirección aportada ordenando oficiar a las FAP para la vigilancia de la medida. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para los dos y para DATOS OMITIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
TERCERO: En fecha 21 de Marzo del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA para los dos además para DATOS OMITIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción para ambos imputados PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, ES TODO. Se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos, así mismo se le explica los motivos de la presente audiencia y en que consiste. Se le cede la palabra a los adolescentes quienes exponen: No deseamos declara ahora, es todo Seguido se le otorga la palabra la Defensa Pública: quien manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, y a su vez le sea dada la rebaja de Ley y se le imponga la sanción correspondiente a ello, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Primeramente quiero acotar que mi defendido estuvo sometido a una rueda de reconocimiento de individuos donde la misma víctima señala que mi defendido no lo robo, no participo en los hechos, de allí que no puedo sino irme a juicio en caunto al delito que se le está acusando de robo siendo que esta defensa tenía de conocimiento que solo se le acusaba por el delito de porte de arma, de una escopeta de fabricación no convencional que si cargaba que si estaba en la moto pero que ello fue después al robo el apareció después, de allí que considero y solicito le sea Revisada la medida ya que no voy a asumir la Defensa de una Admisión de hechos cuando el no robo el no estuvo allí, y la víctima allí en el expediente consta así lo señala, yo me voy a juicio y solicito sea juzgado en libertad, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para los dos y además para DATOS OMITIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 5 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 15 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA. Se impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. La cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA debiéndose remitir el cuaderno separado al tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Privación de libertad. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
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