REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001021
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el segundo, previsto en la Ley Sobre hurto y robo de vehiculo. Este Tribunal observa:
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS.
En fecha 16 de Julio del año 2011, funcionarios policiales adscritos a la estación policial unión, realizan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, a quienes visualizan en un vehiculo FORD 150, DE COLOR NEGRO, de donde estos adolescentes salen en veloz carrera, dándoles a los mismos la voz de alto, el referido vehiculo había sido reportado por la ciudadana LINARES RODRIGUEZ YENNY KARINA, como robado, e indica que tres sujetos portando armas de fuego la sometieron, la dejaron en la carrera 5 del barrio unión, llevándose la camioneta…”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Verónica Salcedo, los adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, quienes fueron debidamente identificados por la Secretaria del Tribunal y la defensa privada ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVEZ IPSA Nº 169.618 Y ALCIDES ALEJANDRO ROBLEZ IPSA Nº 147.442, domicilio procesal Centro Cívico profesional piso 3 oficina 6, quienes son debidamente juramentados conforme al articulo 139 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, y sancionado en la LOPNNA. Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, y reconocimiento de imputado, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar a cada uno de los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a cada uno por separado de los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió: DATOS OMITIDOS, si voy a declarar y expone: en ese momento veníamos de una fiesta en los crepúsculos, veníamos por la escaleras y cuando íbamos subiendo estaban los policías ellos nos paran y nos dicen que nos ven sospechosos, en ningún momento nosotros estábamos con la camioneta y como ya era tarde me hermana me estaba esperando con la puerta abierta, es todo. Seguido el adolescente DATOS OMITIDOS quien expone: yo venia de una fiesta íbamos para que la hermana cuando íbamos por el callejón estaba una patrulla y ellos nos dicen que somos sospechosos por andar por esa zona, por andar por allí cerca y ella la hermana del otro muchacho nos estaba esperando afuera, cuando los policías nos iban a montar en la patrulla ellas se vinieron así porque no sabi8an que estábamos ahí, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa se opone a los tipos penales precalificados toda vez que se demuestra con las catas policiales que no pudo haber flagrancia, el vehículo denunciado estaba estacionando y allí es donde fue aprehendido nuestros defendidos por lo que se opone a la pre3caklificacion fiscal de las actas y la denuncia no se puede precalificar el delito aquí solicitado es por lo que me opongo también a la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, y solcito se imponga una medida menos gravosa ya que esta se equipara a una detención, se imponga medida cautelar contenida en el articulo 5820 literal c, como lo es presentación, esta defensa no se opone al reconocimiento medico, y solcito que se tome en cuenta que son muchachos estudiantes, para imponer las medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales C, como lo es presentación, así mismo solcito copias simples del presente asunto, Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, como lo es detención domiciliaria, la cual deberán cumplir en la residencia aportada por cada uno de los adolescentes. Líbrese la respectiva boleta. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día MIERCOLES 20-07-2011 A LAS 2:00 PM. Debiendo oficiar al Centro Socio Educativo a los fines que aporte el relleno con las siguientes características estatura 1,65, delgado, ojos negros, perfilado, cabello corto negro, 1.70 de estatura aproximadamente, ojos negros contextura delgado, cabello corto, y en cuanto al adolescente DATOS OMITIDOS este Tribunal otorga permiso para el día Lunes 18-07-2011 en la mañana hasta las 12 del mediodía, a fin de que asista a sus exámenes correspondientes y para el día martes 19-07-2011, hasta las 10 de la mañana a fin de que asista a su examen de reparación líbrese boleta de detención domiciliaria, y oficios correspondientes. Notifíquese a la victima reconocedora. Se acuerda oficiar a la Comisaría Nº 2 a los fines que se encargue de supervisar la medida impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Es todo. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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