REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000175

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO GENERICO
FISCAL 18: LIZBERSI GOMEZ
DEFENSOR PUBLICO: Abg. CARLOS GONZALO SANCHEZ.
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. YASIRA BARAZARTE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 12 de Febrero del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría de SANRE del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En fecha 14 Febrero del año 2010 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B, C, y F, mantenerse bajo el cuidado de su representante, medida de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima, por la comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Visto que el adolescente no presenta en este acto cedula de identidad, se acuerda su detención por identificación de conformidad con el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el SAINA, para el día: 17-02-2010 a las 08:00 A.M. Líbrese boleta de traslado y oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento medico forense para el día: 18-02-2010 a las 08:00 AM.

TERCERO: En fecha 19 de Agosto del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION constante de ocho (08) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por el delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 09:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes arriba identificado precalificando los hechos por el delito Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala, solcito se imponga como sanción Imposición de reglas de conducta por el lapso de un año. ES TODO. Se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos, así mismo se le explica los motivos de la presente audiencia y en que consiste. Se le cede la palabra al adolescente quien expone: No deseo declarar ahora, es todo Seguido se le otorga la palabra la Defensa Pública: quien manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, y a su vez le sea dada la rebaja de Ley y se le imponga la sanción correspondiente a ellos. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión de los delitos Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos, se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal , Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 16 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Se impone como sanción las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares que pesan en contra del adolescente. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.