REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000732
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
EL SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARASARTE
FISCAL19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. FANNI ROMERO
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION.
En el día de hoy y siendo las 9:50 a.m. comparece ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio Moya, como Secretaria de Sala la Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa publica Abg. Fanny Romero, el joven adulto DATOS OMITIDOS., ocupación: estudiante actualmente en el servicio militar, grado de instrucción: bachiller, hijo de: José Mariano Rivas y Aura pastora Pérez, domiciliado Urbanización Rómulo Betancourt final de la calle 8, con avenida Don Juan Casa Nº 4, teléfono: 0416-8702925. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Promuevo la Conciliación, por el lapso de seis meses, por estar en presencia de un Delito que no merece Privación de Libertad como sanción, y se impongan las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 3) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 4) Mantenerse Estudiando, Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 5) Presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal mensualmente. Todo lo antes expuesto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Es todo. Seguido, se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos, quien manifestó: “tengo las Disposición de Cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: La defensa ratifica escrito de acuerdo reparatorio de fecha 21-07-2011, que riela al folio 71 y solicita que se considere la permanencia del joven del servicio militar en la guardia nacional hasta el mes de enero para lo cual presentara constancia de su permanencia en los meses de septiembre noviembre y Enero, consigno en este acto constancia de que el mismo es miembro activo de esta institución militar guardia nacional de Venezuela, es todo esta de acuerdo con las peticiones del Fiscal y solicita al tribunal Homologue el presente acuerdo.
En este estado vista la proposición de la defensa pública y la no objeción por parte de la fiscal del Ministerio Público y vista la conformidad manifestada por el joven imputado, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones al referidos joven: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 3) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 4) Mantenerse prestando el servicio militar, para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, siendo este un tiempo suficiente para que el adolescente cumpla con sus obligaciones y concientizarse en relación al hecho cometido. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se advierte al adolescente de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas. Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Homologa la Conciliación y se suspende el proceso por un lapso de 6 meses y se imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 3) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 4) Mantenerse prestando el servicio militar, para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02
SECRETARIO.