REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011

RESOLUCION.
ASUNTO Nº KP01-D- 2010-001725
Revisado como ha sido el presente asunto, procede esta juzgadora a revisar la medida de detención preventiva de conformidad con lo prevista en el artículo 559 de la LOPNA impuesta a los adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, en razón de los siguientes argumentos:

El procedimiento se inicia en fecha 28 de Diciembre del año 2010, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, se realiza audiencia de presentación en fecha 29 de Diciembre del año 2010, imponiendo en ese acto medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B; es decir bajo el cuidado y vigilancia de una Institución, designando para ello, el Centro Socio- educativo, DR PABLO HERRERA CAMPINS, medida que se impuso por 30 días. Ahora bien en fecha 29-01-2011, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los adolescentes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, ampliando la acusación en fecha 04 -02-2011, imputándoles a los jóvenes el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS.
En fecha 03 de febrero del año 2011, se revisa la medida y se impone PRISION JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la LOPNA, medida que tiene una duración de Tres (03) meses.
En fecha 06 de Julio del año 2011, se revisa la medida y se ordena su permanencia a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 06-07-2011, la cual no se realizo por incomparecencia de la defensa Privada. Ahora bien en virtud que las medidas cautelares pueden son revisables en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, le corresponde a esta juzgadora proceder a examinar la medida de detención preventiva y observa que ha transcurrido un tiempo prudencia desde el momento en que fue impuesto de la misma ,las medidas cautelares están previstas bajo la categoría de medidas de aseguramiento por lo que su fin es netamente procesal cuyo objetivo es garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo que la misma puede ser garantizada con la aplicación de una medida menos gravosa como la contenida en el articulo 582 literal B , C y F ; es decir, Bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación cada 8 días por ante Tribunal y la expresa prohibición de comunicarse con la victima y así se decide.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Acuerda: Sustituir la medida de Detención preventiva a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C; es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la expresa prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese los oficios respectivos, líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS