REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000937


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL “ANDRES ELOY”, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, se presenta en la sede de la Estación Policial el ciudadano: RIVERO PEREIRA TEODULO, informando que había recibido llamada telefónica de su primo EDILVER RAMON RIVERO, indicándole que había sido objeto del robo de una moto, marca Enpire, modelo HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AA9A-50G, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7537263, SERIAL DE CHASIS, TSYPEK5047B229235, en la escuela del caserío el TACAL, por parte de dos sujetos quienes vestían un chalequin de color azul con el emblema de la gobernación del Estado Lara, y con las siglas 12358 y que venían bajando hacia el pueblo de BOBARE, motivo por el cual la comisión policial se dirige hasta el puente el TACAL a objeto de hacer espera de los ciudadanos, que venían en dicho vehiculo moto, en compañía del ciudadano RIVERO PEREIRA TEODULO, una vez en el puente se acercan dos vehículos motos, uno con las mismas características antes mencionadas tripulada por un ciudadano, señalando el señor RIVERO PEREIRA TEODULO, ser la moto de su primo, proceden a darles la voz de alto y a realizarle una Inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminlaistico, solicitándoles documentación, informando no poseerlas, sin embargo el mismo dijo ser y llamarse TITO ALFONSO CAMACARO MUJICA, DE 20 AÑOS DE EDAD, EL OTRO CIUDADANO QUE TRIPULABA UN VEHICULO MOTO, señalada por el ciudadano RIVERO PEREIRA TEODULO, indicando ser el vehiculo moto de su familiar que momentos antes había sido objeto de un robo, siendo esta una moto, marca Enpire, modelo HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AA9A-50G, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7537263, SERIAL DE CHASIS, TSYPEK5047B229235, encontrándole entre su vestimenta y su cuerpo a la altura de la cintura una bomba de aire manual de color negro marca : BIKE SPORT, de medida 43 cm, el cual manifestó ser adolescente de nombre DATOS OMITIDOS , cedula de identidad Nº 26.006.026, de 15 años de edad…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representantes Legales. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los adolescentes de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente DATOS OMITIDOS: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa se opone a la precalificación fiscal de robo agravado por cuanto no se configuran los elementos que tipifiquen ese delito ya que en cadena de custodia no se verifica arma de fuego, como también no hay una entrevista de la víctima, en dicha acta policial quién figura es un ciudadano de nombre Teodulo Rivero el cual no es víctima en este asunto, y la persona que describe la cual según esa persona que no es víctima señala que el joven que despoja la moto a su primo tiene un chalequín azul vestimenta que no porta mi defendido, en virtud de ello, solicito procedimiento ordinario por cuanto aún hay elementos por investigar que pudiesen favorecer a mi patrocinado, como también solicito un Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 oponiéndome a la solicitud fiscal en cuánto a que se le imponga una Medida de prisión Preventiva, ya que no existe duda razonable de que el adolescente evada el proceso u obstruya u obstaculice las pruebas, ni peligro grave para le víctima, el joven no posee otras causas, evoco el principio de la presunción de inocencia del artículo 540 de la LOPNNA y 49 de la constitución y la excepcionalidad de la Medida de Privación, es todo. Es todo. La Fiscalía consigna en este acto copia del acta de denuncia de los libros de la comisaría y la Defensa se opone por cuanto no está certificada.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley debiendo las partes presentes comparecer ante dicho Tribunal de Juicio quedando debidamente notificados. Y se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es PRISION JUDICIAL PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos de las normas antes señaladas. CUARTO: Se acuerda Evaluación Psicológica dentro del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS