REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001561.
ASUNTO : KP11-P-2011-0001561.
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, cedulado 20.254.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para la fecha del hecho, solicitado por la Defensa Técnica en su escrito del 21 de julio de 2011, este Tribunal observa:
En fecha 08 de JULIO de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para la fecha del hecho.
En fecha 21 de julio de 2011, la representación de la defensa técnica del imputado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, presenta al Tribunal solicitud de Revisión de Medida, y se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sosteniendo que el referido ciudadano se encuentra en mal estado de salud, la cual se ha ido deteriorando día a día, al punto de necesitar hoy asistencia medica hospitalaria, y es ello pues, el fundamento para que la defensa requiera la revocatoria de la medida de privación de libertad y se le imponga una menos gravosa, como lo del articulo 256.1 del COPP, o sea, la detención domiciliaria sin vigilancia o con la que el tribunal ordene.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Privada, con los argumentos destacados por la misma, como que el referido ciudadano se encuentra en mal estado de salud, la cual se ha ido deteriorando día a día, al punto de necesitar hoy asistencia medica hospitalaria, y es ello pues, el fundamento para que la defensa requiera la revocatoria de la medida de privación de libertad y se le imponga una menos gravosa, como lo del articulo 256.1 del COPP, o sea, la detención domiciliaria sin vigilancia o con la que el tribunal ordene, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera en primer termino que lo aportado por la defensa carece de sustentación pues no verifica el sentenciador que exista examinacion o peritaje alguno que realmente oriente a quien falla sobre el estado de salud del imputado, siendo que en todo caso, tal como lo ha advertido la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2011, sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el estado Venezolano debe resguardar las resultas de un proceso penal, mediante la aplicación de mecanismos pertinentes para asegurar tal fin, y en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO, hacen decantar en que la solicitud de la defensa privada en el asunto que nos ocupa, se declara SIN LUGAR y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de JULIO de 2011, al JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, cedulado 20.254.523.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JORGE ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, cedulado 20.254.523, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUEJRES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA vigente para la fecha del hecho, pues no verifica el sentenciador que exista examinacion o peritaje alguno que realmente oriente a quien falla sobre el estado de salud del imputado, siendo que en todo caso, tal como lo ha advertido la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2011, sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el estado Venezolano debe resguardar las resultas de un proceso penal, mediante la aplicación de mecanismos pertinentes para asegurar tal fin, y en el caso de marras, se presume la existencia de un peligro de fuga, y una presunción razonable de peligro de obstaculización, dada la entidad del hecho presuntamente perpetrado por el imputado de autos, aunado a que las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 250 del COPP, NO HAN VARIADO.
.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO