REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003303
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de Julio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana Quien dice ser y llamarse KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, natural de Arenal – Departamento Bolívar – Colombia, fecha de nacimiento 13-03-81, edad 30 años, hijo de Cipriano Hernández y Orfelina Pacheco, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 3º grado de educación primaria, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliado en la Avenida Moran, sector la sequia, casa nº 15-24, Municipio Paraíso – Catia la Mar. Teléfono: 0424-7268485; 0416-8114579. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 11 de Julio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1783 realizada en fecha 11-07-11, por José Carrasco, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha e igual numero, que riela en autos en el folio (08), se desprende que la ciudadana imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delitos USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal) ello en virtud que el funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control La Pastora, con las formalidades de ley, observa un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Global, signada con el nº 3035 placa 3013A0A, signado con el nº 523, el cual se trasladaba Trujillo Lara, conducido por Junior Herrera titular de la cédula de identidad Nº V-12.932.552, y se le indicó que se estacionara al lado derecho por cuanto los pasajeros y los equipajes serían objeto de una revisión, una vez revisados los equipajes, se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificar por medio de la cédula de identidad presentada a la ciudadana Elizabeth Hernández Pacheco, , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.918.167, continuando la ciudadana muy nerviosa, equivocándose en varias respuestas realizadas respecto a sus datos filiatorios, solicitando información dichos funcionarios al SIPOL Guárico, determinando que número de cédula no registra en el sistema, manifestando dicho su verdadera identidad era KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 11 de julio de 2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada como puede ser la presentación de una caución económica adecuada tal como lo prevé el ordinal 3º; ejusdem, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación por ante el este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano KARINA HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada 30 días por ante el este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle sobre la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 11 de Julio de 2011, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3303