REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 12 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003304
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.230, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 10-12-84, edad 26 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Ramon Gómez y Maria Carrasco, domiciliado en la Calle 19, entre calles San José y el Rosario, casa nº 16-09, diagonal a la licorería de Edgar, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4210157 (madre). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Miletza Coromoto Crespo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06 de julio de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 6º; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “En la casa de mi mamá viven mi mamá, mi papá, tres hermanos, mi cuñado, y los tres hijos de mi hermana. Es todo”. La Defensa manifestó: “Esta defensa se opone a las medidas de protección solicitadas por la toda vez que la casa que habitaban en común es de su mama y la casa donde se encuentra la victima es de su progenitora, la de la victima, el me manifiesta que no dispone de la casa de su mama, el me manifiesta que el tenia intención de construir una vivienda, en consecuencia me opongo a las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de le ley especial, por cuanto la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, por cuanto son suficientes para cumplir el fin del proceso, asimismo solicito que la medida cautelar a imponer sea por un lapso de cada 30 días por ante este Tribunal, de igual manera estoy de acuerdo con el procedimiento especial para llevar la siguiente investigación. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 10-07-2011 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (04) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 09 del presente asunto, Acta de Investigación nº 1772-2011 y Acta de Entrevista, de igual fecha, suscrita por Miletza Coromoto Crespo y Francis Crespo, respectivamente y por funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 10-07-2011, presuntamente llegó a la casa de la abuela de la víctima, y a insultando a dichas ciudadanas, y amenazándola de muerte, vía verbal y por medio de mensajes de texto; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-07-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:15 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) Orden de salida inmediata del hogar en común; 2) Reintegrar a la victima al hogar en común y 3) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. Se decreta sin lugar la medida de protección y seguridad establecido en el articulo 87 en sus numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser contradictoria con el resto de medidas, ello en virtud que sería imposible determinar si el presunto agresor por intermedio de terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida, si la misma pudiera residir en la casa de la familia del imputado de autos, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del CARLOS LUIS GOMEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.230, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miletza Coromoto Crespo.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 4º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) Orden de salida inmediata del hogar en común; 2) Reintegrar a la victima al hogar en común y 3) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 12 de julio de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3304