REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 12 de julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003305
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.161 (No porta), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-06-74, edad 37 años, Grado de Instrucción: 3er grado de educación primaria, de profesión u oficio: chofer, hijo de Andrés Álvarez y Aquilina de Álvarez, domiciliado en el Sector Loyola, Calle el Rosario, entre calles Corazón de Jesús y calle Isaías Ávila, casa s/n, color verde, diagonal a la Iglesia Corazón de Jesús, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-6507650. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente; en perjuicio de EMILIA JOSEFINA MOSQUERA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.432.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de julio de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en someterse en programa de rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, asimismo solicito la imposición de la medida establecida en el artículo 92 numeral 1º de la ley especial, consistente en arresto transitorio. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien expone: Yo lo único que quiero es que no me moleste mas, que no me llame ni me acose, que me deje trabajar, el de verdad necesita ayuda psicológica, el necesita rehabilitación, yo lo ayude a que lo operaran del corazón, yo no quiero que lo mande para uribana, lo que paso fue, es que yo estaba en mi casa, y mi mamá le dijo que yo me estaba bañando, y me dice que el quiere hablar conmigo, yo le dije que yo le avisaba para que me busque, y cuando me aviso yo me fui a la esquina y el me recogió allí, cuando me monte el comenzó a ofenderme, a celarme que porque andaba con otros hombres, son mis alumnos y compañeros de trabajo, yo trabajo para la misión sucre, el mismo me llevaba y me buscaba, el comenzó a darme vueltas por toda Carora, algunas personas me vieron llorando y yo le decía que se calmara que yo iba a trabajar, yo necesitaba entregar unas notas y el comenzó a decirme que no, que el no me quería perder, si el a mi me ama porque me maltrata, en reiteradas oportunidades buscáramos ayuda, yo quería ayudarlo a salir del mundo de las drogas y del alcohol, yo se que es por eso el maltrato, por eso el se fue de mi casa, yo no quiero que me moleste mas, que vaya a un centro de rehabilitación, nosotros no tenemos hijos, yo vivo sola con mi mama, yo quiero que lo ayude ciudadana Juez. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “El domingo yo la fui a buscar yo no la metí a la fuerza a mi carro ni nada y no cargaba ningún arma, yo estaba trabajando y ella fue la que me llamo que la fuera a buscar. Es todo”. La Defensa manifestó: Abg. Rafael Medina: “Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalía considero que la medida de arresto es muy fuerte debido a que los alegatos realizados por la señora Emilia, no se determina que hubo privación ilegitima de libertad, solicito a la juez una medida menos gravosa por el tiempo que la misma determine. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, por cuanto de la denuncia de la víctima y de la ciudadana Raimary Villegas, ambas de fecha 10-07-2011 realizadas el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (04, 05 y 06) del presente asunto, Acta de Investigación nº 1779-2011, de igual fecha, suscrita por SM/2da Mendoza Henry, Mendoza Eugenio y S/1ro Morales Henry funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 10-07-2011, presuntamente fue a buscar a la víctima de autos a su casa, para llevarla al trabajo y en el camino la empezó a insultar y a amenazar de muerte, sin que la misma pudiera salir del vehículo; llevándola al Hotel Lebarón, donde presuntamente consumió droga; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-07-2011, en horas de la tard y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 01:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de someterse en programa de rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se decreta sin lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera esta juzgadora la misma desproporcionada, aunada a la circunstancia que no existen suficientes elementos probatorios para determinar la necesidad de la imposición de dicha medida y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ALI JOSE ALVAREZ YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.161, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MOSQUERA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad nº V- 11.695.432.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de someterse en programa de rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 12 de julio de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3305