REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000209
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 31 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, fecha de nacimiento: 22-09-1.967, de 43 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: Técnico Superior en Ciencia Policiales en Grado de Comisario, residenciado en Urb. Jacinto Lara Calle I, Casa Nº I-24, de esta Ciudad de Carora - Estado Lara. Teléfono: 0414 957 30 08, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código penal respectivamente.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13-07-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes este acto escrito presentado por el despacho Fiscal de solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.61, de conformidad con lo previsto en el Art. 318 Ord. 1º del COPP; en este acto procedo de manera oral a subsanar el particular Diez del escrito presentado, donde se señala que se compro un arma de fuego con el serial 054404 debiendo haberse señalado que con esa que con esa factura Nº 508 se compró un lote de armas con los seriales desde el 054504 al 054518, lote en el cual se encuentra el arma con serial 054514 que fue entregada por el Ministerio Público;; solicito al Tribunal sea admitido la presente solicitud con la modificación presentada ya que en la investigación no logro recabar algún elemento de convicción para encuadrar los tipos penales de PORTE ILICITO DE DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, aclarando en este acto que en fecha 21-02-2009 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en el Centro Medico Policlínica de Carora se le imputaron estos tipos penales; de igual forma quiero dejar constancia a los efectos consiguientes que en fecha 11 de mayo del año en curso el despacho fiscal realizó entrega de las municiones incautadas en el presente caso siendo un total de 15 municiones, levantándose la respectiva acta y consta de Oficio Nº LAR-F08-4169 de fecha 11-05-2011. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Imputado CARLOS JOSE RAMIREZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 Y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuges si los tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presento su escrito de solicitud de sobreseimiento, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el investigado respondió libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: No voy a declarar. Es Todo. Se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal no hace objeción a la solicitud por el contrario se adhiere a lo solicitado, asimismo solicito copia certificada de la presente decisión. Es Todo”.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 23-05-2010, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, tal como consta de acta de inicio de investigación según consta de Acta de Investigación Penal Nº 220-2009 de fecha 19-02-2009 suscrita por el SM/1RA HENRY GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dicho funcionario, en la que reflejan que el 17-02-2009 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana se encontraba realizando un patrullaje en el caso central de esta ciudad, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en compañía de otros efectivos militares, y específicamente en el establecimiento comercial “Movistar” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia dependiente de la empresa de Vigilancia Privada PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., el cual quedó identificado como Robert Ruiz Callama, C.I. 15.848.167, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA, SERIAL E-409564, logrando observar que dicha arma no posee ninguna identificación VP, otorgado por el DARFA para el funcionamiento de dicha arma en las empresas de vigilancia privada, por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; continuando con el operativo, se trasladaron al establecimiento comercial “Toyosol” ubicado en la Avenida 14 de Febrero esquina Calle Bolívar, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Juan José Luna Rivero, C.I. 15.996.759, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA PUCARA, CALIBRE 38 MM, CACHA DE MADERA, CAÑÓN LARGO, SERIAL 051855 Y TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee LA identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; continuaron en el establecimiento comercial “Traky” ubicado en la Calle Bolívar, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Simón David Reyes, C.I. 17.343.634, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA ARMAS DIANA VENEZUELA, CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, SERIAL 0499, Y DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención. Seguidamente se trasladaron al establecimiento comercial “Panadería La Mallorquina” ubicado detrás de la Plaza El Rotor frente al Colegio Cristo Rey, observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Fernando Pernalete Vega, C.I. 11.702.990, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 MM, SERIAL 054514, CACHA DE GOMA, CAÑÓN CORTO, Y CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención; luego se trasladaron al establecimiento comercial “Hospital Clínico Loyola” y observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo Revólver y se encontraba realizando labores de vigilancia, el cual quedó identificado como Yhoenny Antonio Pereira Rodríguez, C.I. 16.770.239, a quien le fue solicitada el arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: TIPO REVÓLVER, JAGUAR, CALIBRE 38 MM, CACHA DE GOMA, SERIAL 071166, Y SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL, manifestando este ciudadano que se encontraba trabajando como vigilante de la Empresa de Vigilancia PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., por lo cual le fue librada la respectiva Constancia de Retención. Una vez culminado el operativo, procedieron a trasladar las armas de fuego retenidas hasta la sede del Comando, donde se presentó el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, C.I. 9.633.617, quien manifestó ser el representante de la empresa de vigilancia privada PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., con el fin de verificar la razón por la cual se había retenido el armamento a sus empleados, por lo cual se le hizo del conocimiento que la causa de la retención del armamento era verificar la legal procedencia y si alguna de las armas presentaban alguna solicitud, y si tenían los permisos correspondientes para el funcionamiento en empresas de vigilancia privada, manifestando este ciudadano que presentaría la documentación respectiva y presentaría dos armas de fuego que tenía asignada la empresa de vigilancia en otros establecimientos comerciales, para su respectivo chequeo; siendo que el día siguiente, 18-02-2009 siendo las 3:00 horas de la tarde, se presentó al Comando este ciudadano y presentó las siguientes armas de fuego: 1.- UNA ESCOPETA, MARCA LAREDO, CALIBRE 12 MM, SERIAL AJ707, CACHA DE GOMA DE COLOR NEGRO Y GUARDAMANO DE GOMA DE COLOR NEGRO, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434 SEVIPAL; y 2.- UN REVÓLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38 MM, SERIAL 054754, CACHA DE GOMA CON TIRRO PLÁSTCIO DE COLOR NEGRO, logrando observar que dicha arma posee la identificación VP-434- SEVIPAL; igualmente presentó una relación elaborada por la empresa PROTECCIÓN PLUSHY, C.A., la cual no posee el sello de dicha empresa y donde se especifica el lugar de trabajo de cada uno de los vigilantes y copia fotostática de los oficios DINAEX DO. 900393 de fecha 16-11-1988 emitido por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos, Nº 4217 de fecha 21-10-1994, emitido por la Dirección de Armamento del Ministerio de la Defensa, Autorización Nº 268, 078 de fecha 10-04-2003 emitida por el Ministerio del Interior y Justicia y Registro Mercantil de la empresa de Vigilancia Privada SEVIPAL, observando que en toda esa documentación se hace mención a la empresa de vigilancia privada SEVIPAL, C.A., en tanto que la empresa de vigilancia funciona bajo la denominación PROTECCIÓN PLUSHY, C.A.; y una vez revisada la documentación antes especificada, le fue librada Constancia de Retención por las dos últimas armas de fuego presentadas, y se le notificó al ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, que las armas de fuego sería chequeadas a través del sistema SIPOL y que debía presentarse al día siguiente para informarle sobre el resultado de la consulta; y posteriormente, el día 19-02-2009, siendo las 9:00 horas de la mañana, el Capitán Eduard Molina se comunicó por teléfono con la División de Armas y Munición del DARFA, quien informó que la empresa de vigilancia no poseía la notificación de aprobación o renovación, la constancia de tenencia de las armas, la resolución de funcionamiento de la empresa y el VP o autorización del DARFA, para su marcaje, y no podía operar; una vez obtenida dicha información se procedió a realizar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, para verificar cualquier solicitud que pudieran presentar las armas retenidas, y se obtuvo la información de que el SERIAL 0499, que posee el ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA ARMAS DIANA DE VENEZUELA, CALIBRE 38 MM, CAÑÓN CORTO, CACHA DE MADERA, pertenece a una escopeta calibre 44 MM, y la cual a su vez se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, según Expediente Nº F-632.001 de fecha 24-04-2000, por el delito de Hurto Genérico. Igualmente se dejó constancia que siendo las 2:00 horas de la tarde se presentó nuevamente al Comando el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, a quien se le hizo saber que a partir de esa fecha sería puesto a la orden del Ministerio Público, por las irregularidades encontradas en el funcionamiento de la empresa y las armas de fuego.
En fecha 21-02-09 a las 10:48 a.m. fue presentado a este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322, y en esa misma fecha se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal. Asimismo solicitó se no se declarara la Aprehensión en Flagrancia, pues su detención no se había dado de esa forma, y por lo cual debía seguirse la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él como trabajador de la empresa, sólo quería ponerse a derecho, pero considera que es el representante de la empresa quien debe explicar la situación que se está presentando. Señaló además que él trabaja para SEVIPAL, que es la empresa que presta el servicio de vigilancia, pero la empresa PROTECCIÓN PLUSHY, C.A. es la que se encarga de la parte administrativa, como el pago de nómina y cesta ticket; y además todas las armas están certificadas por el DARFA; y en cuanto a la solicitud que presenta un arma, dicha arma es un Revólver, mientras que el arma que está solicitada en una escopeta; son diferentes. Agregó que él, como Director de Operaciones de la empresa, fue quien le llevó las armas al Capitán para que las revisara. Por su parte, La Defensa expresó los argumentos que consideró necesarios para la defensa de su representado. Decretando este Juzgado sin lugar la aprehensión en flagrancia, no obstante la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiendo igualmente una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado CARLOS JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.376.322.
Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-AT-031, de fecha 21-02-2009, practicada a las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, identificadas ut supra, suscrita por el Agente Víctor Bello, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como Copia del Expediente nº 44, tomo 23-A de fecha 15-02-1985, del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual corresponde a la compañía anónima “Vigilancia Privada Sevipal C.A:”, Copia del documento nº 0143-09, de fecha 23-04-2009, suscrita por el Coronel Julio César Morales Prieto, Director Nacional del Armas y Explosivos, mediante la cual se deja constancia que el Despacho del Ministerio de Relaciones Interiores, autoriza a dicha empresa aprestar servicio en Carora, Estado Lara, autorización que riela al folio 118 del presente expediente, en cuyas conclusiones indica que la pieza descrita en cuanto al soporte y datos que contiene es auténtica. Las cuales fueron debidamente entregadas por la representación fiscal. Igualmente se desprende de autos, respecto del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo del Código Penal, desprende del acta de investigación que el arma solicitada es una escopeta, correspondiendo el serial en el presente asunto a un revólver, cuya experticia determinó la autenticidad del mismo.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible por parte de los ciudadanos identificados por cuanto no puede atribuírsele participación alguna de tal conducta a los mismos, especialmente la comisión del delito de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código penal respectivamente. Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, ya que las experticias determinaron la autenticidad de las armas, aunada a que quedó demostrada la plena licitud de la tenencia de las mismas, y el arma solicitada obedece a otras características, siendo entregadas tanto las armas como las municiones objeto de la presente investigación por el Ministerio Público en mayo del presente año; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no quedó comprobada la realización del hecho objeto del presente procedimiento y en consecuencia, no puede atribuirle responsabilidad a dicho ciudadano así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código penal respectivamente.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.633.617.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 de Julio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000209