REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001558
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-05-1987, edad 23 años, hijo de Yudith Carrasco y Víctor Torres, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Cantaclaro, calle 5, casa sin número de color beige, diagonal a la bodega de Mingo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4214278 (de su abuela Josefina Ocanto) Presenta las causas KJ11-P-2008-001041, por el Tribunal de Control 12, KJ11-P-2005-000064, por el Tribunal de Control Nº 10, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de Ricardo Rodríguez Barrios.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, por la comisión del delito de ROBO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa manifestó: “Esta defensa como punto previo insiste en que la victima de autos sea convocada por el Tribunal, por cuanto mi representado me manifestó su intención de proponer un acuerdo reparatorio, de igual manera, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no hay suficientes elementos para indicar que mi defendido esta involucrado en el delito de Robo, a todo evento en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendido con fundamento al principio de la comunidad de la Prueba. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem; interpuesta contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto tales como Acta de Investigación Penal nº 1974-2010, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 20-08-2010, suscrita por la víctima de autos, S/2do Pérez Castillo Danny, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05 y 08 respectivamente), del presente asunto y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, la cual riela en el folio 09 del presente asunto, y Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-056-AT-0019-11, suscrita por la Inspectora María Marín, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 20-08-10, en horas de la tarde llegando a la calle principal de El Roble, específicamente en el taller de la zona, estaba en hoy imputado con una botella en la mano, le dio un golpe a la víctima requiriéndole un dinero, lo amenazó con la botella y luego sacó del carro una guitarra, cuando dicho funcionario, ejerciendo sus labores dando cumplimiento con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad Torres-2010, en el sector El Roble, donde observan a dos ciudadanos luchando cuerpo a cuerpo y donde uno de ellos, el imputado de autos, tenía en su poder una guitarra.
En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, S/2do Pérez Castillo Danny y Efraín Ortiz Malave, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, María Marín, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio del ciudadano Ricardo Rodríguez Barrios, en su condición de víctimas del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-056-AT-0019-11, de fecha 17-02-2011, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en un instrumento musical de cuerdas (guitarras), suscrita por la experto María Marín, funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288 por la presunta comisión del delito ROBO en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem.
CUARTA: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad para el acusado VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.288, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada y a la Defensa Publica del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 12-06-2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho el día 13 de Julio de 2011. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001558