REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002937
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, soltero, hijo de Nerys Oviedo y Melvis Medina, grado instrucción 5to grado de primaria, profesión indefinido, residenciado en Sector El Rosario, Casa Nº 2, Calle 4, como a una cuadra de la Playa de Béisbol, Carora, Estado Lara. Revisado el Juris 2000 el mismo presentó ante los Tribunales Ordinarios Control nº 10, causas Nº KP11-P-2010-880 con Medida de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Visto el oficio Nº 023-2010 CCPT-CC, de fecha 04-01-2011, remitido por la Jefatura de la Estación Policial de Carora, donde informan que el ciudadano L JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402 no ha cumplido la medida de Detención Domiciliaria; iniciada la misma; y presente el Defensor Técnico de la presente causa, se concedió el Derecho de palabra al imputado una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “No tengo nada que decir. Es Todo.” Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial manifestó: Esta representación Fiscal solicita en este acto, visto el incumplimiento evidenciado en actas, se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y solicito se imponga al imputado de autos medida judicial preventiva de la privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifestó: “Esta defensa solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad consistente en detención domiciliaria, en virtud de que en el presente asunto no consta acto conclusivo alguno. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos en cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, en el caso de autos, es necesario destacar que:
En fecha 02-12-2010, se publicó resolución, acordando medida de arresto domiciliario por cuanto a consideración de este Tribunal se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de elementos estos que hacen presumir igualmente que el imputado de autos ha participado en la perpetración del hecho, y fue acordada contra el acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria; prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-01-2011; visto el oficio Nº 023-2010 CCPT-CC, de fecha 04-01-2011, remitido por la Jefatura de la Estación Policial de Carora, donde informan que el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402 ha incumplido la medida de Detención Domiciliaria, y se acuerda celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las circunstancias mencionadas considera esta juzgadora, la no sujeción del imputado de autos a la medida impuesta, sin demostrar causa justificada y urgente de tal conducta.
A tal efecto, este Tribunal considera procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Detención Domiciliaria que le fue impuesta al imputado de autos, por cuanto de las actuaciones que rielan en el presente asunto, se puede determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la calificación fiscal la cual referida al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y en consecuencia se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, e igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía a fin de que ponga a la vista, las respectivas visitas domiciliarias que realizan los funcionarios al ciudadano Luís Enrique Salas y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de DETENCIÓN DOMICILIARIA que le fue impuesta en fecha 02-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402
SEGUNDO: Se impone Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, al imputado de autos JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.385.402, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, Estado Lara.
TERCERO: Notifíquese a las partes, la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 12 de Julio de 2011, cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 13 de Julio de 2011. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2937