REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003320
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12 de julio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.868.223. Fecha de Nacimiento: 06-02-1991. Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Sector Montañas Verdes Calle, Principal Casa S/N, color blanco, al lado de la manga de Coleo, a dos cuadra de la Bodega de la Sra. Valeriana, vía la Pastora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: No indica, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.; en perjuicio de RAQUEL LILIANA ANDUEZA PEÑA CI V- 16.899.346.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de julio de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27868223., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la Ciudadana RAQUEL LILIANA ANDUEZA PEÑA, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima , las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, medida cautelar de arresto transitorio hasta por 48 horas, y una vez cumplido el mismo, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “ Presentación Periódica cada 15 días, así como la del numeral 9º ejusdem subsumidas en este como Medida Cautelar Medida de Protección y Seguridad solicitadas. Es todo. Estando la víctima presente, la misma manifestó: “fue un problema por una cloacas tapadas que están frente a mi casa, el domingo en la noche yo llamo a mis niños para dormir, y la señora está sacando el agua y comienza a derramarla frente a mi casa y yo le digo que se calme, allí nos fuimos a las manos porque ella nos echó aguas negras, se metió la hija, mas el hijo que saca un machete, el niño tiene como 9 años, y llega este muchacho y le quita el machete al niño y nos golpea y en lo que gritan mis niños y mi esposo sale y es cuando llega y dice que me deje tranquila, y en lo que termina la pelea, la señora me mordió y le preguntó al muchacho que por qué no me había cortado la cabeza y me fui a denunciar, lo que yo pido es que el señor no se me acerque y que la señora no fuera tan grosera con mi hijo, y todos los días es una constante amenaza de muerte, y esas peleas la vieron mis hijos, ella es la grosera y ofensiva, que no se meta mas conmigo. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, yo iba a dormir y voy llegando a mi casa y vi el problema, estaban allí y me meto a mi casa y le digo a su esposo que la agarre y la saque para afuera, y las saque a las dos, y de ahí me dio dos cachetadas y me dijo te voy a denunciar y me quedé yo adentro, y de ahí me fui a dormir. Es todo”.La Fiscalía pregunta, a lo que el imputado responde: habían varias como cuatro personas Edgardo, Edid, el esposo de ella y mi hermano, yo no se si él cargaba el machete, ya todo había pasado, yo iba a mi casa, yo vi la pelea. Es todo. La defensa pregunta, a lo que el imputado responde: ellas ya estaban agarradas de las manos, mi mamá y ella, yo trabajo con mi papá, soy obrero, mi papa es regador. Es todo. El tribunal no tiene preguntas.”.
La Defensa quien manifestó: “el problema es con la madre de mi defendido, tal como lo asegura la presunta víctima de autos, incluso dice que ha tenido constantes problemas con su mamá la de mi defendido, es decir, son problemas de vecinos, y la contextura de mi defendido para las heridas superficiales que tiene la víctima de autos, las lesiones han debido ser mas graves, y el informe médico indica que el estado de la víctima es bueno y requiere tiempo de curación de 12 días, en cuanto a lo solicitado por el fiscal, esta defensa considera temerario en cuanto al arresto transitorio, ello en virtud que mi defendido estaba detenido y por cuanto todavía falta la investigación, a demás es obrero de campo y trabaja por su padre y a tal efecto estoy de acuerdo a las presentaciones periódicas pero cada 30 días. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.; por cuanto de Acta de Investigación Penal Nº 1781-2011, de fecha 10-07-2011, suscrita por José Carrasco, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Denuncia de la víctima de autos, dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; y Reconocimiento Médico Forense nº 153-1086, de fecha 11-07-2011, suscrita por el Dr, Edwin José Valera, experto pofesional especialista adjunto al departamento de Ciencias Forenses de Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 10-07-2010, en horas de la noche, el vecino de la víctima, en atención a un problema la madre del imputado y la víctima, la amenazó y presuntamente lagredió a la víctima de autos por cuanto la misma presenta contusión equimótica de mas o menos tres por tres centímetros en hombro derecho, herida superficial con costra de más o menos seis centímetros en región posterior de hombro, herida superficial alargada con costra en región lumbar derecha, herida por mordisco con costra en primer dedo de la mano izquierda, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-07-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, considerándose improcedente la prevista en el ordinal 13 del mismo texto especial y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, declarándose sin lugar la solicitud fiscal respecto del arresto transitorio, por cuanto a criterio de esta juzgadora no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dicha medida, y en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 27.868.223por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de RAQUEL LILIANA ANDUEZA PEÑA CI V- 16.899.346.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 13 de julio de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003320