REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003311
SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 13-01-00, ello en virtud de la Acta de Investigación Penal Nº 9700-076-269, de fecha 22-09-2010, suscrita, funcionario Militar adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; de la Experticia Médico Forense de fecha 09-11-1999, suscrito por los Expertos Dres. Teodoro Herrera y Edwin José Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos; en fecha 04-11-99, dichos funcionarios recibieron llamada telefónica donde informan que en el Caserío El Bucarito, sector Los Buchales, Municipio Torres, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien fue identificada como Mendoza Sánchez Felipa Melania, titular de la cédula de identidad nº 7.331.528, residenciada en el Sector Los Buchales, calle Principal, Caserío El Bucarito, casa sin número, Estado Lara, quien según diagnóstico médico presentó asfixia por inmersion y traumatismo superciliar izquierdo.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, referidas a las experticias ya identificadas, específicamente Experticia Médico Forense ya identificada y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, en cuyas conclusiones se indica la muerte de la presunta víctima no fue ocasionada por persona alguna, elementos determinantes a fin de establecer el hecho como punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no es típico.
SEGUNDO: Notifíquese a los familiares de la víctima Mendoza Sánchez Felipa Melania, titular de la cédula de identidad nº 7.331.528, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 14 de julio de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003311