REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003361
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Quien dijo ser y llamarse VICTOR HUGO MANCILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.154, domiciliado en CALLE 70 C, CASA Nº 28A-250, ENTRANDO POR LA PANADERIA LA ROSA, SECTOR NUEVA VIA, MARACAIBO. EDO ZULIA. Teléfono: 0414 970 93 19.
En fecha 14-07-2011 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciándose la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-07-11, donde se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “no deseo declarar” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano VICTOR HUGO MANCILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.154, quien se encuentra requerido por el Tribunal segundo de Control del Estado Carabobo, según Oficio Nº 34130 de fecha 06-11-2003, expediente Nº 519, memorandum Nº 24635 por el delito de Robo Genérico; ratificado según Oficio Nº C-2-1327 de fecha 28-08-2009, Expediente GJ01-2003-176, de fecha 31-05-2006, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado y si se logro la verificación de la información vía telefónica se le autorice el traslado por sus propios medios. Es todo. La Defensa manifestó: “Esta defensa solicita se conceda la libertad a mi representado y que el mismo se traslade por sus propios medios a su tribunal de origen a los fines que tramite su situación, así solucione su problema y ponerse a derecho. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones del presente asunto, donde consta la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON OQUENDO ACURERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.892.998, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Carabobo, según Oficio Nº 34130 de fecha 06-11-2003, expediente Nº 519, memorandum Nº 24635 por el delito de Robo Genérico; ratificado según Oficio Nº C-2-1327 de fecha 28-08-2009, Expediente GJ01-2003-176, de fecha 31-05-2006. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal 1.808-2011, de fecha 14-07-2011, suscrita por Pastor Rangel, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (04) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre la detenida de autos, y se estableció comunicación telefónica con con la Secretaria del Tribunal Abg. Yaneth Villegas quien informa que de la revisión del sistema juris se constata que la orden de aprehensión esta vigente siendo ratificada en fecha 07-06-2011, Expediente del Tribunal Nº GJ01-P-2003-176 (Asunto Antiguo Nº 2003-24519); en atención a tales circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, el cual prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución, tomando en consideración que la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, en atención a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y lo establecido en los artículos 7, 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el presente asunto se le sigue al detenido de autos, cursa por ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Carabobo quien es su juez natural, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio a dicho juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión VICTOR HUGO MANCILLA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.528.154,, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Tribunal Segundo de Control del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 14 de Julio de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3361