REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003372
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 15 de Julio de 2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.211.716, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Adeliz Jesús Fernández y Maria Dolores Fuenmayor; residenciado en la Sector Cuantro Bocas, casa S/N, casa de color verde con blanco, a 500 metros del CDI, al lado del Mercal. Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416-0684980; 0426-5602796 (Luís Fuenmayor - Tío) y 0416-1352832 (Osmel Boscan - Tío). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incursa en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 15 de Julio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ANDRES FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.211.716, plenamente identificado en acta, a quien se le imputa en este acto la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; así como; en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es Todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron cada uno por separado: “NO deseo declarar”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público solicita que las presentaciones cada treinta (30) días sean en la ciudad de Maracaibo. Solcito copias simples del presente asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1809-2011, de fecha 14-07-2011, suscrita por Pastor Rangel, Rodríguez Franklin, Ezequiel Mendoza y Jorge García, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Actas de Entrevistas, de igual fecha, rendidas ante el mismo cuerpo de investigaciones, por los ciudadanos Gilbert Martínez y Eris Torres, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, todas éstas actuaciones, realizadas ante el mismo cuerpo aprehensor, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fueron aprehendidos en el punto de Control Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, sector Santa Rosa Parroquia Las Mercedes, con sede en la Carretera Lara Zulia, por cuanto dicho funcionario el día 14-07-2011 en horas de la mañana, observan un vehículo marca Iveco, modelo 150 E18, color blanco, año 1999, placa A19AI2D, clase camión tipo chasis, uso carga, serial carrocería ZCFA1LDS1WV100623, conducido por el ciudadano Jesús Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.211.716, el cual viajaba con otros sujetos, preguntándole al conductor que transportaba, manifestando ser carbón vegetal, a quien le indicaron que tanto el vehículo como su persona serían objeto de una revisión, posteriormente, los dos ciudadanos acompañantes emprendieron huída del sector a través de la maleza, SINDO imposible su captura, asumiendo que en dicho vehículo era transportado algo ilegal, y previas formalidades de ley al realizar la inspección al vehículo, tales funcionarios pudieron detectar que en la parte superior del carbón transportado, se encontraron dentro de bolsas de papel la cantidad de 500 bolsas plásticas contentivas en su interior de producto de origen vegetal (ajo) de procedencia extranjera, con un peso aproximado de nueve kilos cada una para un total de 4500 kilogramos, sin que el conductor acreditara la leal procedencia de dicha mercancía ; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-07-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:.00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana JESUS ANDRES FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.211.716, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3º, consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva d fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 15 de Julio de 2011en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 18 de Julio de 2011.
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003372