REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Julio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 15-07-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: 1- RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en el barrio El rosario, calle julio j montero entre calle el rosario, a cuatro casas del callejón que esta frente a la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3528140 (abuela Reina de Riera).- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas y 2- EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696; Fecha de Nacimiento: 22-11-1991; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Abdón Mosquera y Dulce Riera; Profesión u Oficio: albañil Instrucción: 4to año de Educación diversificada, residenciado en el barrio El rosario, calle julio j montero entre calle el rosario, a cuatro casas del callejón que esta frente a la cancha. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3528140 (abuela Reina de Riera).- Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (con respecto a EDIXON JESUS MORILLO DORANTE) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 15-07-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776 y EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (con respecto a EDIXON JESUS MORILLO DORANTE) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP, concatenado con el art. 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lod exime de declarar, manifestaron sin coacción y cada uno por separado su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE “Nosotros estábamos tomando en la tasca el Trapiche consumimos comos como doscientos y pico, salimos a la casa de la educadora y como ahí estaba chimbo, nos devolvimos y mi amigo estaba teniendo una discusión con el encargado, hubo una gente en la barra que se metió, el tenia un revolver, sin martillo, ni gatillo, el lo saco pero la gente saco unas botellas y el le dijo que el era de mentira, y a el le cayeron a botellazos y yo salí corriendo a mi me agarro la policía en el Pompilio . Es todo”. A preguntas del Fiscal: Llegamos al Trapiche como a las 10:00 a.m., a las 12:30 estábamos en la casa del educador y de ahí nos regresamos solo vimos, yo no sabia que Edixon tenia un revolver, yo me entere que tiene un revolver cuando el se baja de la moto y nos metemos al trapiche a beber ahí, de ahí le agarraron a botellazos, y yo me fui corriendo prendí la moto, espere al muchacho en la esquina y a mi me tiraron como tres botellazos, yo me fui a la casa del educador a beber yo no podía hacer nada por mi amigo porque el quedo encerrado porque la gente tranco el portón. La Defensa y la Jueza no tienen pregunta. Y EDIXON JESUS MORILLO DORANTE “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público donde imputa las calificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta defensa rechaza las denuncias en razón de que los hechos narrados son falsos, solicito se le imponga a mi defendidos de detención domiciliaria, fundamentados a que los mismos tienen su arraigo en esta ciudad y esta descartada el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en su debida oportunidad las testimoniales correspondientes, aquí se trata de una pelea. Es todoEsta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público donde imputa las calificaciones de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, esta defensa rechaza las denuncias en razón de que los hechos narrados son falsos, solicito se le imponga a mi defendidos de detención domiciliaria, fundamentados a que los mismos tienen su arraigo en esta ciudad y esta descartada el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en su debida oportunidad las testimoniales correspondientes, aquí se trata de una pelea. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (con respecto a EDIXON JESUS MORILLO DORANTE) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto consta en Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevista (denuncia) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 15-07-2011, suscritas por William Mogollón y Pastor Brito, funcionarios del la Estación de Policía Carora, y por la Víctima de autos el ciudadano Nayner Romero, Carmen Pablos García, rassana Véliz y Yaritza Vento, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 15-07-11, en horas de la madrugada estaban en funciones de patrullaje y al recibir llamada radiofónica por parte del despachador del servicio de la central de comunicaciones indicándoles que en el establecimiento Tasca El Trapiche, ubicado en la Calle Valencia entre Calle Carabobo y Zulia, dos ciudadanos desconocidos que se retiraron de dicho lugar, habían amenazado a los empleados con volver y arremeter contra ellos, por lo que se trasladaron a dicho lugar; y al llegar visualizaron a un ciudadano que salió del mencionado establecimiento y se disponía a abordar un vehículo moto que en encontraba aparcado a pocos metros de la esquina de la calle Zulia, y este ciudadano al percatarse de la presencia policial optó por bajarse del vehículo y caminar en dirección a la puerta del establecimiento mencionado, y al abordarlo dichos funcionarios y previas formalidades de ley le realizaron la revisión corporal, sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776, imputado de autos, en este momento sale del establecimiento un ciudadano con el rostro cubierto de sangre quien indica que el ciudadano objeto de la revisión lo robó, informando que al acompañante de dicho imputado, lo tienen sujetado en el interior del establecimiento haciendo entrega de un arma de fuego tipo revolver, cañon corto, color negro, calibre 32mm, con tambor con capacidad para cinco cartuchos, sin cartuchos, sin martillo percutor, ni gatillo con empuñadura envuelta con cinta adhesiva “teipe”, sin marca ni serial aparente; en consecuencia proceden dichos funcionarios a ingresar al establecimiento y detienen al otro ciudadano señalado por la colectividad como la persona que estaba robando, siendo dicho ciudadano EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696; tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como penales en los términos antes expuestos y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-07-2011, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:10 a.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776 y EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevista (denuncias) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (con respecto a EDIXON JESUS MORILLO DORANTE) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CHAVEZ PERNALETE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.502.776 y EDIXON JESUS MORILLO DORANTE, titular de la Cedula de Identidad V. 20.943.696, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (con respecto a EDIXON JESUS MORILLO DORANTE) y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos los ciudadanos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
QUINTO: Líbrese Oficios Correspondientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes dispositiva del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 15-07-2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Dada, firmada en la sede de este despacho el 18 de Julio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003374