REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-01614
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ENDERSON JOSE ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad V. 23.812.610; Fecha de Nacimiento: 27-03-92; Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Margot de la Chiquinquirá Salas y Juan José Álvarez; Profesión u Oficio: estudiante, Instrucción: bachiller, residenciado en la 14 de Febrero con Calle Juan Silva, entre 14 de febrero y San Pedro, casa Nº 14-65, a cuatro casas de la charcutería Felipe Sangronis, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4212948. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por ante este Circuito judicial Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 26 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ENDERSON JOSE ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad V. 23.812.610; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo/. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Técnica expone: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal rechaza totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de mi defendido y se demostrara en juicio su inocencia, ratifica escrito presentado en fecha 18-07-2011. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: se ADMITE LAS ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en contra de ENDERSON JOSE ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad V. 23.812.610; por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, a tal efecto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Actas Policial, de fecha 19-04-2011, suscrita por Castillo Johelis, Pineda Jhonatan y Angelo Gil, funcionarios adscrito a la estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, del presente asunto; de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres Borrados en metal nº 9700-076-019-11, de fecha 06-06-11 suscrita por el experto profesional Johan Chirinos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a al arma objeto del presente procedimiento, y demás actuaciones que rielan en el presente asuntose desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores fueron comisionados para que se trasladaran al parque recreacional Loyola, ubicado en la Avenida Isaías Ávila frene a la iglesia Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad, en virtud de llamada telefónica recibida por la Central de Coordinación de Torres, donde informaban que en dicho lugar se encontraban tres ciudadanos, quienes al ver la presencia de dicha comisión optaron por dispersarse y a quienes se les dio la voz de alto, procediendo dicha comisión a rodearlos e indicarles que serían objeto de una revisión, y previas formalidades de ley; se determinó que el imputado de autos portaba una arma de fabricación rudimentaria con un cartucho calibre 38mm sin percutir. Tales hechos encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Igualmente es necesario destacar que el escrito acusatorio cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, respecto a la consideración si el objeto incautado en el presente procedimiento, si es un arma de fuego según lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos o si la misma refiera a una de fabricación rudimentaria, y dado que en esta Fase de Control, al juez no le está dado pronunciarse respecto de cuestiones de fondo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem parte in fine; tal como sería la valoración de la experticia de autos, función que le correspondería dado el caso al Juez de Juicio, esta juzgadora declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Castillo Johelis, Pineda Jhonatan y Angelo Gil, funcionarios adscrito a la estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Johan Chirinos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto practicó experticia que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de caracteres Borrados en metal nº 9700-076-019-11, de fecha 06-06-11 suscrita por el experto profesional Johan Chirinos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a al arma objeto del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ENDERSON JOSE ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad V. 23.812.610, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente..
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-1258-08, instruida al ciudadano ENDERSON JOSE ALVAREZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad V. 23.812.610, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente..
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada el día 06 de Junio de 2011 en presencia de todas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el 26 de Julio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-01614