REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001412
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, natural de Maracay – Estado Aragua, fecha de nacimiento 31-01-67, edad 44 años, Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Bernardo Abeto y desconoce el nombre de su madre, domiciliado en el Barrio Juamacho Norte, sector las flores, callejón florida, casa s/n, a media cuadra de Iglesia Evangélica única del sector, Mariara – Estado Carabobo. Teléfono: 0424-4151352 (esposa Regina Castillo). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa, a quien se le imputa la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Oscar Gómez Pereira, Gregorio Avendaño Vásquez, María Quevedo Brito, Luís Quevedo Arroyo, Desiré Escalona y María Valentina Sierralta.
En fecha 07 de Julio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, asimismo me reservo el derecho de ampliar el escrito acusatorio si surgieren nuevos hechos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los representantes de las víctimas, quienes manifestaron: MARIA GREGORIA GONZALEZ C.I. 9.849.760 (familiar de OSCAR RAFAEL GOMEZ PEREIRA): “Yo lo unico que pido es justicia. Es todo”. MARLYN JOSEFINA FUSIL C.I. 16.559.092 (familiar de GREGORIO ENRIQUE AVENDAÑO VASQUEZ): “Yo quiero que caiga todo el peso de la ley sobre el, que se haga justicia. Es todo”. JOSE MIGUEL SILVA C.I. 24.161.396 (familiar de MARIA JOSE QUEVEDO BRITO y GLADYS DE LA ASUNCION BRITO): “Yo lo unico que pido es justicia. Es todo”. WILFREDO JOSE QUEVEDO C.I. 5.935.506 (familiar de LUIS ALBERTO QUEVEDO ARROYO): “Yo lo único que pido es justicia y todo esta dicho, lo que leyó el fiscal en el expediente, por ser irresponsable. Es todo”. EDUARDO SIERRALTA C.I. 15.262.626 (familiar de DESIRE TERESA ESCALONA VALERA y MARIA VALENTINA SIERRALTA): “Yo lo único que pido es justicia. Es todo”. Se le concede la palabra a la asistente de la victima Abg. Deyanira Escalona: Principalmente hubo un hecho que causo mucha sensación fue el hecho que el señor se escapo del Hospital, luego se presento y una colega solicito un traslado para una cárcel de mayor seguridad, para asegurar las resultas del juicio, por el precedente de que el se escapo del hospital que supuestamente se encargaba resguardado. Es todo. al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. La Defensa Privada expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, en cuanto al derecho se refiere, e invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, rechazo las estipulaciones solicitadas por el Ministerio Público, asimismo 01-07-2011 en cuanto se decida sobre el cambio de calificación jurídica solicitada entiéndase del Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente Al delito de Homicidio Culposo, y en cuanto a que es necesario que mi representado cumpla con condiciones mínimas de salud y a los fines de que realice rehabilitación a través de especialistas solicito de esta manera examen y revisión de medida para tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser admitida la acusación solicito se apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. La Fiscalía manifiesta: “Esta representación fiscal mantiene la calificación presentada en el escrito acusatorio, el cual ratifica nuevamente en toda y cada de sus partes. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Oscar Gómez Pereira, Gregorio Avendaño Vásquez, María Quevedo Brito, Luís Quevedo Arroyo, Desiré Escalona y María Valentina Sierralta, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos Acta de Investigación Policial, Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente, Acta de Ingesta Alcohólica para Actuaciones Penales, Actas de Levantamiento de Cadáver, Actas de Necrodactilia, Anexos Fotográficos y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, todos de fecha 30-03-2011,documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, el ciudadano Wilmer Salcedo, Constancia Médica del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, de fecha 14-05-2011suscrita por la Médico Cirujano, la Dra. Iris Morillo y Planillas de datos de las Víctimas, Experticias de Reconocimiento, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario SGTO Mayor (TT) Jonás Antonio Camacaro, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, practicada a los vehículos objeto del presente procedimiento; Informe Técnico del expediente signado con el nº CA-037-11, de fecha 20-12-10 y demás actuaciones que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), ello en virtud que los funcionarios mencionados en ejerciendo sus labores, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector Sicarigua, Municipio Torres, Estado Lara, ocurrió una colisión entre dos vehículos, indicándose igualmente que el vehículo identificado como Nº 1, consiste en un automóvil por puesto, marcha Chevrolet, placas 06AA3BG, modelo Caprice, tipo Sedán, año 1977, color gris, serial de carrocería 1N69LBS140903, conducido por Oscar Rafael Gómez, el cual presuntamente circulaba en sentido Norte Sur y quien viajaba con Gregorio Avendaño Vásquez, María Quevedo Brito, Luís Quevedo Arroyo, Desiré Escalona y María Escalona y el vehículo identificado como nº 2, siendo el mismo un camión, carga, marca Ford, Placas 62J-KAV, modelo cargo, tipo plataforma, año 2008, color blanco, serial de carrocería 8A38612, conducido por el imputado de autos, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y presentaba fuerte aliento etílico, y circulaba en sentido contrario, es decir Sur- Norte, siendo que del análisis del accidente éste último invadió el canal al vehículo nº 1, ocasionando la colisión mencionada y violando lo establecido en el artículo 252 numeral 01 del Reglamento Vigente de Tránsito Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley Vigente de Transporte Terrestre; resultando siete personas fallecidas, las cuales respondían al nombre de Oscar Gómez Pereira, Gregorio Avendaño Vásquez, María Quevedo Brito, Luís Quevedo Arroyo, Desiré Escalona y María Escalona y una lesionada, siendo ésta última el imputado de autos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud que si bien es cierto que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante respecto de la calificación de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual fue publicada con posterioridad de haber ocurrido los hechos que ocupan la presente causa; no es menos cierto que era un criterio adoptado por algunos Jueces como es el caso de quien decide en la presente causa.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios actuante Wilmer Salcedo, Jefferson Silva, adjunto la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de las actas de investigación y algunas experticias realizadas con ocasión a los hechos ocurridos y a los objetos que ocupan el presente procedimiento.
2. Testimonio de los ciudadanos (expertos) Jonás Antonio Camacaro, experto profesional, Adjunto al Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a los vehículos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de los ciudadanos (expertos) Luís Piña Leal, experto profesional, Jefe de la Sala Penal Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Informe Técnico practicado en el presente procedimiento.
4. Testimonio de los ciudadanos (testigos) Miguel Ocanto, Rafael García, Karina del Carmen Fusil, José Gregorio Pérez Álvarez, y Wiliam Isaías Arias. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido que tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES
1. Croquis del Accidente, de fecha 30-03-10, suscritos por Wilmer Salcedo funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a los vehículos involucrados en el presente asunto
2. Actas de Ingesta Alcohólica, de fecha 30-03-10, suscritos por Wilmer Salcedo funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere hechos relevantes en el presente asunto.
3. Actas de Levantamiento de Cadáver, de fecha 30-03-10, suscritos por Wilmer Salcedo funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere hechos relevantes en el presente asunto.
4. Experticias de Reconocimiento Técnico, de fecha 04-05-11, suscritas por Jonás Antonio Camacaro Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a los vehículos involucrados en el presente asunto
5. Informe Técnico, del expediente signado con el nº CA-037-11, de fecha 20-12-10, suscrito por Luís Piña Leal, Jefe de la Sala Penal Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre siendo legal, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere hechos relevantes en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.274.854, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de Oscar Gómez Pereira, Gregorio Avendaño Vásquez, María Quevedo Brito, Luís Quevedo Arroyo, Desiré Escalona y María Valentina Sierralta.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida en contra del acusado de autos, quedando inalterables los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 07 de Julio de 2011.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001412