REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003491
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003491

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2011, impuesta al ciudadano:

JOSE GREGORIO BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.356,Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-10-88, edad 22 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: caletero, hijo de Nancy del Rosario López y Manuel Barrios, domiciliado en la calle Chiquinquirá, con callejón 14 de Febrero, casa nº 13-78, color verde con blanca, a una cuadra de la Ferretería Cari Cari, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-6551857 (tía Nacaret Rodríguez). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Numeral 4 del Código Penal vigente.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Carora, el día 22/07/2011, a las 12:40 horas de la Mañana, en la Av. Francisco de Miranda entre Av. 14 de febrero y calle Camacaro, de esta ciudad de Carora, Carnicería La Morenita de Torres, en dicho procedimiento resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 6, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 19 al 21) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora, establecidas en el Art. 256 numeral 3º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE GREGORIO BARRIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.499.356. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal de Carora, establecida en el Art. 256 numeral 3 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA