REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003500

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003500
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 24 de Julio del 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1.- ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-17.621.892, venezolano, natural de Quibor – Estado Lara, nacido en fecha 07-09-84, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: moto taxista, hijo de Alberto Suárez y María Aranguren; residenciado en el Caserío El Reventón, vía Guadalupe, carretera principal, casa s/n, casa de barro frisada, a 100 del taller Tite, Parroquia Juan Bautista Jiménez, Municipio Jiménez – Estado Lara. Teléfono: 0253-5142731. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

2.- FELIX RAMON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-22.264.024, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 16-05-72, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: artesano, hijo de Ventura Freitez (D) y Ana María Aranguren; residenciado en residenciado en el Caserío El Yabito, entrada por la Estación de Servicio San Pablo, Kilómetro 47, carreteras de tierra, casa s/n, a 100 metros de la Iglesia Evangélica Monte de Dios, Parroquia Castañeda, Municipio Torres – Estado Lara. Teléfono: 0253-5142731. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

En fecha 21/07/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación, estando presente, el Defensor Publico Leomar Álvarez, la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Belkys Ramos, los Imputados, y previa constitución del mismo, la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-17.621.892 y FELIX RAMON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-22.264.024, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Art. 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Art. 470 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05) que el día 21 de julio del 2011, funcionarios Adscrito al CICPC, Subdelegación de Carora, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, del día 21-07-2011, encontrándose en las instalaciones de la sede policial, se presentó el ciudadano GONZALEZ PEREZ DARWIN JOSE, C.I Nº 15.673.834, manifestando que un sujeto desconocido lo había estado llamando y enviando mensajes de texto a su teléfono celular del siguiente numero telefónico 0416-553.81.40 y le ha estado solicitando una suma de dinero para entregarle su vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, Color Azul, Placa APP-568, el cual fue robado en días anteriores y denunciado por ante esa oficina, y que le hacía espera en la entrada del Caserío El Yabito, que andaba en una moto de Color negra, portando la siguiente vestimenta Suéter, Manga Larga, colores gris con morado, pantalón jeans de color azul, por lo que se trasladan en vehículo particular al lugar en referencia. Una vez en el lugar, Kilómetro 47, de la carretera Centro Occidental Lara-Carora, entrada del Caserío El Yabito, avistaron a un ciudadano a bordo de una moto, de color negra, marca Ava, modelo 150, portando vestimenta similares a la aportada, por el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial, procedieron a efectuarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular marca, LG modelo LG-MD3510, SERIAL 005CYFT0012267, COLOR AZUL, GRIS Y VERDE, CON SU BATERÍA, constatando que era el número telefónico del cual le estaban solicitando la suma de dinero al ciudadano en cuestión, asimismo se le incautó en el bolsillo izquierdo un llavero con una llave que por sus características pertenecen a un vehículo, y al preguntársele sobre la llave este manifestó que pertenecía a un vehículo ZEPHFIR, el cual tenía aparcado en la Quebrada denominada La Tortuga, por lo que se dirigen hasta el lugar, visualizando un vehículo Zephir, que es el vehículo denunciado y observan que dentro del mismo se encuentra otro ciudadano, éste salió del vehículo, le realizan inspección corporal y le fue encontrado en su pantalón bolsillo derecho un teléfono celular marca Sansum, modelo SCH-B619, SERIAL 268435459503243697, COLOR NEGRO Y ANARANJADO CON SU BATERÍA nº 0416-554-78.09, en vista de las irregularidades, los mismos son detenidos y colocados a la orden de la Fiscalía 8º, del Ministerio Público, quedando identificado los mismos como: el primero de ellos y quien tripulaba la moto como: SUAREZ ARANGUREN ALBERTO JOSE, C.I Nº 17.621.892 y el segundo quien se encontraba en el interior del vehículo modelo Zephir, como ARANGUREN FELIX RAMON, C.I Nº 22.264.024.
Seguidamente en fecha 24 de julio del año 2011 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Art. 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Art. 470 del Código Penal. Es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente, la Jueza explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que el ciudadano ARANGUREN FELIX RAMON, C.I Nº 22.264.024, responde si voy a declarar y expone:” Bueno ahí hay unas cosas que se me están acusando que no cuadran con la verdad del hecho, yo soy mi mismo abogado porque yo se que paso, yo me encontraba en la entrada del Yabito ahí hay unos moto taxis, estaban José Suárez y José Aranguren, yo le digo a José Suárez que me haga la carrera al Yabito, cuando vamos bajando viene un corsa dorado, se bajan ahí y nos pegaron porque nos dicen que son funcionarios del gobierno, me dicen que yo soy barbudo y que el ciudadano que estaban buscando, ellos me preguntan por el señor del taxi y yo le digo que el me estaba haciendo la carrera de taxi, yo venia de Barquisimeto yo tengo testigos de eso, ellos me llevan preso y yo no se porque, cuando llego a la delegación me lleva a un sitio y me dicen que me van a reconocer, y me dice que estoy preso porque me reconocieron, yo le dije que era inocente hasta que se demuestre lo contrario, yo no quise ponerme a pelear ni ponerme loca, nos metieron ahí y nos sacaron sino hasta hoy. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo me encontraba en la zona del Yabito, en la entrada al Yabito, me encontraba con Tomas Aranguren yo lo conozco por Tomas; Habían dos moto taxistas de turno, el señor que me cargaba es Alberto Suárez que es el que esta aquí conmigo; Yo tengo solo teléfono de casa, tengo mucho tiempo sin teléfono personal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo soy artesano y agricultor, yo hago artesanía con madera; Yo antes trabajaba en la Jefatura Civil de Tintorero, era Jefe Civil; Yo llegue a la parada de mototaxi a las como de 11:30 a 12 de mediodía; me aprehenden a 300 metros de donde tome la moto; Los funcionarios me dijeron que me andaban buscando y me dijeron que cargaban una foto yo no vi la foto sino hasta mucho tiempo después; los funcionarios andaban tres con carnet y uno sin carnet, que supuestamente era el dueño del carro; el carro lo sacaron de una quebrada como a 300 metros de por una quebrada. Es todo”. El Tribunal hace preguntas a lo que el imputado responde: Yo Salí del Yabito a Barquisimeto a las 7:00 a.m. fui hice mis diligencias y me regrese al Yabito; Yo estaba en la parada a las 12 del mediodía; Yo del Yabito a Barquisimeto estaba acompañado por cuatro personas que nos montamos en cola; yo Salí de mi casa solo; Yo fui a Barquisimeto y regrese, regrese solo, en la buseta venia un muchacho que viví por ahí también, se llama Tomas el tiene un negocio; a 300 metros de la entrada me detienen; en el vehiculo venían 2 personas, funcionarios que me dijeron que me andaban buscando; me dijeron que cargaban una foto y que por eso me andaban buscando, me esposan y me montan en el carro con las manos esposadas detrás, luego vienen dos personas mas uno camisa morada, los funcionarios se comentaron entre ellos que esa persona parece que no es; la persona que tenia franela morada estaba en el zenfir, color azul, ellos estaban cerca; yo les leí los labios y los observe, allí me llevaron sin esposas porque me iban a reconocer; yo no sabia que lo traían yo no se porque lo detuvieron; la moto de el se la trajeron; Yo no vía a otras personas, solo nosotros y funcionarios, me sentaron en el centro de la delegación y me dijeron mira para allá, y me dijeron si es, y me metieron para el calabozo; cuando me detienen me hicieron una medio cosita revisándome o haciendo el cacheo; habían testigos, estaban Gianni Rivas, es una mujer, ella estaba en su casa, ella salio incluso de su casa; estaba Cristina Aranguren, y antes cuando me monte en el taxi estaba José Sánchez; Yo tengo toda mi vida viviendo en el Yabito; todas estas personas me conocen. Es todo”. El ciudadano SUAREZ ARANGUREN ALBERTO JOSE, C.I Nº 17.621.892, manifiesta que el no va a declarar.

Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública la cual expone: “Esta defensa oída la declaración de mi representado y según las circunstancias expuestas esta Defensa considera que es necesario realizar las respectivas investigaciones en virtud de que mi representara mencionara una serie de testigos que hará llegar como diligencias de investigación por esta Defensa ante la serie fiscal, en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda esta de acuerdo en relación al ciudadano ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, mas no estoy de acuerdo en relación a mi representado FELIX RAMON ARANGUREN por cuanto el mismo manifiesta que las victimas tuvieron acceso a verlo, a observarlo visualmente en sede del CICPC, por lo que considero que es inoficioso, de ser acordado solicito sea considerado tal situación, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, asimismo visto lo manifestado por mi representado FELIX RAMON ARANGUREN consigno en relación al ciudadano ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, consigno en tres (03) folios útiles constancia laboral, carta de residencia y referencia personal. Es todo”.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Art. 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Art. 470 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores del hecho punible anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Aunado al hecho de que el delito de Extorsión tiene como termino medio de su pena 12 años y 6 meses.

Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado: ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-17.621.892 y FELIX RAMON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-22.264.024, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Art. 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Art. 470 del Código Penal.

Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ALBERTO JOSE SUAREZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-17.621.892 y FELIX RAMON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-22.264.024, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, Art. 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Art. 470 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario de Uribana, una vez realizada la rueda de reconocimientos fijada para el día miércoles 27-07-2011. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA