REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000117
La Jueza: Abg. Gerardo Pérez González
El Secretario: Abg. Enrique Montenegro
El Alguacil: Ovelio Riera
La Fiscalía 24 del M.P.: Abg. Eduardo Sánchez
La Defensa Pública: Abg. Carmen Alicia Montilva
Imputado: identidad Protegida. Quien de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el mismo presenta causa por ante este Tribunal en el asunto KP11-P-2010-000105
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
En fecha del 16-10-2010, se reciben actuaciones de la Fiscalia Décimo Cuarta (24), constante de diez (10) folios útiles, donde ponen a disposición al joven identidad Protegida., indocumentado, en calidad de detenido para audiencia de presentación. Recibidas como fue el presente Asunto signado con el Nº KP11-D-2010-000117, este Tribunal Acordó darle entrada al mismo y anotarlo en los respectivos libros. Y vista la solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, relacionada con la; a quién atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo este Tribunal competente, Acordó fijar Audiencia Oral y Privada de Calificación de Flagrancia, para el día Domingo 17/10/2010, Hora: 11:00 a.m.
Constituido el Tribunal en el acto oral, desarrollada como fue se escuchan las partes y se produce la dispositiva siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de LOPNNA, en relación con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: seguir por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Respecto a lo peticionado por la Defensa Pública de que se llame a declarar ante el Ministerio Público a los familiares del adolescente, así como también se oficie a la Jefa de Seguridad del Palacio de Justicia respecto a la conducta del Funcionario Rafael Eduardo Sánchez Cachón adscrito a esa coordinación, como al Jefe del CICPC respecto a la conducta del funcionario actuante Carlos Toledo, y respecto de que se la haga un llamado de atención sobre lo aquí acontecido; este Tribunal DECLARA NO HA LUGAR dicha petición toda vez que considera que las mismas estarían enmarcadas dentro de las investigaciones que debe realizar el Ministerio Público. CUARTO: impone la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, la cual fue objetada por la Defensa Público, este Tribunal considera que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso, Impone la Medida Cautelar impuesta en el articulo 582 literales B y F de la LOPNNA, la primera que el adolescente permanecerá bajo el cuidado de su representante Legal y la Prohibición de Comunicarse con los Funcionarios Rafael Eduardo Sánchez Cachón adscrito a la Coordinación de Seguridad y el Funcionario Carlos Toledo adscrito al CICPC; salvaguardando los derechos de la Defensa del Adolescente, Impone la Medida Cautelar impuesta en el articulo 582 literales “b” y “f” de la LOPNNA,
El 25-04-2011, se recibe escrito presentado por la ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA, Defensora Público, constante de 01 folio útil, donde solicita se fije Audiencia para la fijación de Plazo Prudencial de acuerdo al artículo 313 del COPP. Vista la solicitud presentada por la Defensora, este Tribunal de Control Nº 01, acordó fijar Audiencia Oral de Plazo Prudencial en relación al adolescente identidad Protegida., para el día 12-05-2011 a las 10: 00 a.m. Notificándose a las partes.
Constituido el Tribunal donde una vez oídas la exposición de las partes, pasó a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: se acuerda el plazo prudencial de Treinta (30) días contados a partir de esta fecha para la presentación de un acto conclusivo, venciéndose el mismo el 12-06-2011. Y así se decidió. Quedando los presentes debidamente notificados de esta decisión.
En fecha del 09-06-2011, Se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, constante de (05) folios útiles, presentando Acusación Fiscal en contra del ciudadano identidad Protegida., asimismo Anexó oficio Nº LAR- F24-0569-11, sobre cerrado donde aparece la identificación de la victima.
El 15-06-2011, vista la Acusación presentada en esa misma fecha, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico ABG. DULCE PICON, este Tribunal en función de Control Nº 01, Acordó notificar a la Defensa de conformidad con los artículos 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
El 27-06-2011, Revisadas como han sido las presentes actuaciones y estando dentro del lapso Legal, previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, fija para el día 07-07-2011, a las 09:30 a.m, a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano .
Por lo que en la fecha señalada anteriormente el Tribunal se constituye y oídas las partes y la admisión de la acusación penal, se hace uso de los modos de solución anticipada y el acusado Admite los Hechos y se pasó inmediatamente a imponer de la sanción correspondiente.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº 2, siendo la oportunidad determinada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha el 15-06-2011 por el Ministerio Público, en contra del Adolescente Ciudadano identidad Protegida.,, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
En el desarrollada la audiencia, luego de admitida la acusación penal y el conjunto de pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público NUMERALES Primero y segundo, por ser pertinentes y licitas, aunadas que son importantes para el resultado del proceso. El Tribunal ratificó la solicitud del enjuiciamiento del joven imputado y se declare la responsabilidad penal del adolescente y se imponga la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA por el lapso de ocho (08) meses. Acto seguido el Tribunal procedió a informar suficientemente y en forme expedita a al adolescente acusado de la peticionado por la Fiscal 24 del Ministerio Público, procede nuevamente a imponer al joven de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de las formulas de solución anticipada, manifestando el mismo acogerse a la Formula de Solución Anticipada de Admisión de Hechos, manifestando libre, voluntariamente y sin juramento que admite los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal. A continuación el joven acusado en el derecho de palabra expresa a viva voz:
“Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Es todo”
Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, concerniente con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Habiéndose verificado que la Admisión de los Hechos por parte del joven identidad Protegida., la norma señala los requisitos establecidos, en el sentido que lo expresado sea fruto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, por lo que el joven libre de todo apremio y en pleno uso de su voluntad y en plena comprensión del significado de esta formula especial, declaró con la solemnidad del caso. Por lo que como establecido en la norma pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. Igualmente este Juzgador analiza y valora como medios probatorios el acta policial que narra el modo como sucedió la aprehensión y los dichos allí señalados, por lo que la misma es necesaria, oportuna y suficiente para esclarecer los hechos aquí señalados y sancionados.
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Ante tales circunstancias se impone la sanción correspondiente, que nace de la responsabilidad penal, tomándose en consideración lo señalado en el artículo 622 de la LOPNNA, referente a las pautas que se deben tener en consideración a la hora de imponer sanciones y aquí vemos que con la admisión de los hechos, se comprobó el delito, la participación del mismo adolescente en los hechos, el grado del delito y la proporcionalidad de las medidas tomadas para sancionarlo, y el modo como debe cumplir con la sanción, por lo que se ordenó que sea el propio Tribunal de Ejecución que imponga esas medidas por cuanto no existe en el asunto una relación e informe social que nos haga un perfil del joven ha sancionar.
DISPOSITIVA
Oídas la ADIMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de la adolescente imputado identidad Protegida., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, quedando a potestad del Tribunal de Ejecución imponer las reglas de hacer y de no hacer por lo cual en base a los dispuesto al articulo 622 ejusdem, que se haga las pautas, para imponer la sanción y por cuanto se hace necesario en la presente causa, que sea el propio Tribunal de Ejecución quien con un estudio previo imponga las reglas de conducta. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”. Se acuerda en esta sentencia las debidas notificaciones de la publicación de la misma al Ministerio Público y Defensa Pública.
Publíquese y Cúmplase.
En Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Control Nº 02 a los 13 días del mes de octubre del 2010.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ.
SECRETARIO DE SALA
ABG. RAUL DIAZ
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