REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000273
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, C.A. (GRUTOCA), inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el Nº 246, Tomo I, de fecha 3 de noviembre de 1994, contra el acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA), inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 14, Tomo 42, de fecha 30 de agosto de 1977.
El 24 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de octubre de 2010, los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Grupo Toraiba, C.A. (GRUTOCA), presentaron reforma del libelo de demanda.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, la cual fue reformada el 25 de octubre de 2010, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), mediante el cual se le notificó a la parte recurrente la decisión de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 13, Tomo IV, Protocolo Primero, alegando la supuesta violación de las Normas 3º y 14º, establecidas en dicho documento.
En cuanto al amparo cautelar indicaron que éste fue interpuesto con el objetivo de precaver mayores daños y perjuicios, y potencialmente la adquisición de la condición de irreparable de ellos, en contra de su mandante, de continuar la expansiva violación de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Que en fecha 15 de noviembre de 1995, su representada suscribió el contrato de compraventa inmobiliaria con la empresa estatal Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), por medio del cual adquiere un inmueble conformado por seis (6) parcelas, con la finalidad de desarrollar un proyecto de construcción de un central azucarero.
Que en fecha 24 de mayo de 2002, la sociedad mercantil demandada, otorga el finiquito de pago de la obligación contraída en el documento de compraventa y declarada extinguida la Hipoteca legal y Convencional de Primer Grado constituida para garantizar dicha obligación.
Que el 23 de marzo de 2010, la empresa demandada, sin mediar procedimiento administrativo previo alguno, le notificó a su representada la decisión unilateral de recuperar las parcelas de terreno que le había vendido en fecha 15 de noviembre de 1995.
Señalaron que si bien del documento constitutivo de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), se desprende que sus accionistas son el Fondo nacional de Desarrollo urbano (Instituto Nacional Autónomo), la Gobernación del estado Trujillo (órgano público estadal) y la Corporación de Los Andes (Instituto Autónomo Supraestadal o regional), puede colegirse que la empresa mencionada es una sociedad de absoluta participación accionaria decisiva del Estado (1005) del capital suscrito, y por lo tanto es persona jurídica de derecho público constituida bajo la forma de derecho privado, artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con capacidad legal para ejercer funciones de públicas mediante actos de naturaleza pública, al igual que de actos que no comportan tal entidad, sometidos a la legislación ordinaria, que a los efectos del control jurisdiccional se denominan actos derivados de su actividad administrativa de carácter público.
Que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del debido proceso al que constitucionalmente tiene derecho su representada, lesionando igualmente su derecho a la defensa, derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 115 eiusdem.
Que el fumus boni iuris de desprende de la infracción al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, que se desprende la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Solicitaron 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en forma provisional y hasta tanto se produzca sentencia definitiva en el juicio principal de nulidad; 2) se restituya a su representada la posesión material del inmueble, el cual es de su exclusiva propiedad, y 3) se ordenen a la empresa agraviante a cesar en su praxis de autorizar el emplazamiento, intervención y ocupación, por ella o por terceros, de los lotes de terreno propiedad de su poderdante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar 1) la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo, C.A. (EMDUTRUCA), en forma provisional y hasta tanto se produzca sentencia definitiva en el juicio principal de nulidad; 2) se restituya a su representada la posesión material del inmueble, el cual es de su exclusiva propiedad, y 3) se ordenen a la empresa agraviante a cesar en su praxis de autorizar el emplazamiento, intervención y ocupación, por ella o por terceros, de los lotes de terreno propiedad de su poderdante, alegando que la sociedad mercantil EMDUTRUCA en su accionar arbitrario prescindió absoluta y totalmente del debido proceso y violó el derecho a la defensa de su representada, sin mediar procedimiento contemplado en la Ley y abusando de la Posición de poder que goza sus accionistas, procediéndose a desconocer el contrato de compraventa suscrito con la parte actora y confiscar ilegalmente el bien inmueble propiedad de su representada.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folios 13 al 14), se observa que éste señala:
“Por cuanto el comprador (“EMPRESA AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”) violo (sic) expresamente las siguientes cláusulas del contrato: A) La que está inserta en la Norma 3, indicada en el Reverso del Folio 3, Línea 32 y hasta la 44 (…); indicando, que el Comprador tenía los Plazos de seis (6) meses para consignar dichos permisos en EMDUTRUCA y de tres (3) meses para comenzar la Construcción de las Instalaciones Respectivas en el Terreno Vendido; pero resulta que dichos plazos se vencieron, en fechas 15/02/1996 y 15/05/1996, respectivamente. B) La relativa a la Norma 14 (…). En esta cuestión, el Comprador también incumplió, de manera expresa, con dicha Norma, ya que en fecha 15 de Noviembre de 1998, se le venció el referido Plazo (03 años) para que instalara y pusiera en pleno funcionamiento La Planta Procesadora de Azúcar y sus Derivados.
De acuerdo a lo planteado la EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO (EMDUTRUCA); Y DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO DECIDIÓ RECUPERAR LAS PARCELAS DE TERRENOS, ASIGNADAS CON LAS LETRAS Y NÚMEROS SIGUIENTES: (…)” .
Por su parte, se observa igualmente prima facie que el contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 1995, entre la Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo (EMDUTRUCA) y la Empresa Agropecuaria Grupo Toraiba, Compañía Anónima, inscrito ante la antigua Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba, del Estado Trujillo, bajo el Nro. 13, protocolo Primero, Tomo 4, en parte dispone:
“El incumplimiento de alguna o cualesquiera de las normas o disposiciones que se señalen en este contrato y las cuales declara conocer y acepta el COMPRADOR dará derecho a EMDUTRUCA a considerar resuelto el presente contrato y para resarcirse de cualquier daño que se le haya podido ocasionar, retendrá el 50% de todas y cada una de las cantidades de dinero que el COMPRADOR haya pagado hasta el momento de la resolución del presente contrato y quedaran en beneficio del lote de terreno cuyo contrato y quedaran en beneficio del lote de terreno cuyo contrato de venta se resuelve, todas las mejoras y bienhechurias que haya construido el COMPRADOR EN LA PARCELA vendida sin que EMDUTRUCA tenga que pagar indemnización alguna por este concepto, dichas normas son las siguientes:”.
De lo anterior se desprende que, en principio, a través del contrato suscrito, ante el posible incumplimiento de unas obligaciones impuestas a la Empresa Agropecuaria Grupo Toraiba, Compañía Anónima, la Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo (EMDUTRUCA), se reservó el derecho de considerar resuelto el presente contrato.
Siendo así, preliminarmente este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado aparenta ser dictado en ejercicio de posibles cláusulas exorbitantes que se consideran incluidas en todo contrato administrativo, no obstante, entre sus alegatos señaló la parte actora que “(…) poco importa determinar aquí la naturaleza pública o privada del contrato en cuestión, si se toman en cuenta todos los conceptos y criterios expuestos en forma precedente (…) sea el contrato administrativo o de administración, EMDUTRUCA, antes de resolver rescindir el contrato de manera unilateral, tenía la obligación de preservar el derecho constitucional de nuestra representada a un debido proceso administrativo (para el caso que se considere el contrato como administrativo) o a un debido proceso judicial (para el caso que se considere el contrato como de administración (…)”.
En ese sentido, cabe traer a colación, la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2011-000049, Sentencia Número 2011-0210, de fecha: 17 de febrero de 2011, la cual expone:
“Por lo cual, al tratarse de potestad pública se aprecia, en grado de verosimilitud, que los actos administrativos impugnados son notificados a la empresa recurrente, para que tuviera conocimiento de los mismos, y ejerciera la defensa que considere conveniente, es decir, el mínimo constitucional fue cumplido en esta materia, no siendo posible que en este momento del juicio se pueda apreciar la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere analizar el expediente administrativo, de fundamento al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para dictar el acto administrativo, lo cual corresponde realizarlo en sentencia definitiva, y no en sede cautelar” (Negrillas agregadas).
Ello así, para determinar si existe la vulneración del derecho constitucional alegado, correspondería, además de analizar si existen violaciones contractuales y legales, profundizar sobre la verdadera naturaleza del contrato suscrito por las partes, pues aún cuando la parte alegue que independientemente de la naturaleza de éste se ameritaba la practica del procedimiento administrativo, cabe observar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita supra.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante la decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, lo siguiente:
”En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara”.
Es decir, se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados es necesario descender al análisis de normas contractuales, no así, considerando preliminarmente lo señalado tanto en el acto administrativo cuya suspensión es requerida, el cual se observa notificado, como el contrato suscrito entre la Empresa Operadora de Desarrollo Urbano del Estado Trujillo (EMDUTRUCA) y la Empresa Agropecuaria Grupo Toraiba, Compañía Anónima, así como la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2011-0210, de fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado considera que conforme al derecho no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, tal como lo ha señalado a su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009. Así se decide.
En cuanto al derecho a la propiedad, expuso la parte solicitante del amparo cautelar que existe “(…) la violación absoluta del derecho protegido en el Artículo 115 ejusdem referente al derecho a la propiedad, ya que en NINGÚN MOMENTO le notificó a [su] mandante la apertura de algún procedimiento administrativo sancionatorio, o de cualquier otra naturaleza, donde se dirimía el interés de esa empresa estatal en dejar sin efecto el contrato de compraventa inmobiliaria (…)”.
Ante ello cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 403 del 24 de febrero de 2006, dispuso:
“…En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”.
Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1200, de fecha 18 de mayo de 2007, caso: Autodiagnóstico Angocar C.A., el derecho a la propiedad no constituye en modo alguno un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido por el legislador cuando por razones de interés social sea necesario. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos que rigen el Derecho Público, el cual nos enseña que los derechos individuales pierden efectividad ante los llamados derechos colectivos, tal como ocurre con el de propiedad, pues, por razones de interés social, puede verse limitado, sobre todo considerando que corresponde al Estado el deber de velar por el interés colectivo.
No obstante, en el presente caso la parte actora alude a la violación del derecho a la propiedad ante la presunta omisión del procedimiento administrativo previo y del aludido contrato de compra venta, relacionado con lo ya analizado supra, por lo que no puede desprender este Juzgado la alegada violación constitucional. Así se decide.
Por todo lo anterior, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual este Juzgado considera improcedente la medida cautelar de amparo constitucional requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Rafael Maldonado Godoy, Manuel Omar Ron Rojas y José Raúl Ron Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.913, 41.895 y 89.018, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA, C.A. (GRUTOCA), identificada supra, contra el acto administrativo contenido en el comunicado Nº EM-14-03-10, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la sociedad mercantil EMPRESA OPERADORA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO TRUJILLO, C.A. (EMDUTRUCA), ya identificada.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
Al.- La Secretaria,
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