REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil once
201º y 152º
Exp. Nº KP02-O-2011-000162
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 409/2011, de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTRO OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “La 110”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 19, folio 77, tomo 20, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136, en donde señala como presuntos agraviantes a la sociedad civil Pedro León Torres, la Cooperativa de Transporte 109, el Comando del Instituto de Tránsito Terrestre, Comando de la Policía del Estado Lara y el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Torres del Estado Lara.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Del escrito libelar se desprende la narración de una serie de hechos por parte del ciudadano Carlos José Castro Ocanto, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano “La 110”, constituida para prestar el servicio público de transporte en la localidad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, agregando el actor que “...[han] venido siendo objeto de una serie de atropellos, amenazas y hostigamiento por parte de los integrantes de la Sociedad Civil Pedro León Torres y de la Cooperativa de Transporte 109 (…) actos violatorios de derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional que se han agudizado en los últimos días y que es del conocimiento de la colectividad…”.
Asimismo, señaló que los actos considerados contrarios a sus derechos constitucionales “…se han hecho extensivos incluso por los funcionarios del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de esa jurisdicción y funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Lara y de la Guardia Nacional, quienes en la vía y a las horas de mayor circulación colocan alcabalas en la vía y extralimitándose en sus funciones cuando pasamos con nuestros pasajeros a bordo, los hacen bajarse de los vehículos (…) desconociendo el permiso provisional de funcionamiento que nos fue otorgado por la máximo (sic) autoridad de transporte a nivel nacional…”.
En tal sentido, denunció la parte accionante la violación de los artículos 49, 87, 88 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicitó en forma general y abstracta las medidas cautelares para que se restablezca la situación jurídica infringida y se respete el derecho al trabajo.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior, partiendo de los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, efectuar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, no pasa inadvertido para este Juzgado la configuración jurídica procesal subjetiva que la parte accionante ha plasmado en su escrito de amparo y que deviene de los hechos ut supra reseñados, pues al referirse a los presuntos agraviantes de sus delaciones constitucionales, indica indistintamente, por una parte, a la sociedad civil Pedro León Torres y la Cooperativa de Transporte 109, y por la otra, al Comando del Instituto de Tránsito Terrestre, al Comando de la Policía del Estado Lara y el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Torres del Estado Lara, es decir, sujetos que encuentran su regulación en el derecho privado y el derecho público, respectivamente.
Tal situación a criterio de este Juzgado, debe ser subsanada por la parte accionante, en el sentido de aclarar quien es realmente el legitimado pasivo de su pretensión, pues ello es relevante a los fines de determinar la competencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo interpuestas, competencia que para este Tribunal Superior variará si los accionados son los sujetos de derecho privado o los de derecho público. De igual forma, deberá observar la parte accionante para la subsanación de su escrito libelar, que según aquellos a quienes atribuya la legitimación pasiva, necesariamente se verificarán los efectos de la competencia no sólo por la materia, sino también la competencia per gradum y ratione loci.
En segundo lugar, si bien la parte accionante ha realizado el señalamiento de los derechos constitucionales que a su decir han sido infringidos; no obstante, no es claro y preciso –sin que ello implique una exposición exhaustiva de los mismos-, al describir bajo que condiciones y circunstancias tales derechos afectan de manera directa, inmediata y flagrante su situación jurídica constitucional, y no la de terceros quienes ostentan su propia legitimación para acudir a la vía jurisdiccional de considerarlo necesario.
En tercer lugar, no puede concebir este Juzgado Superior que la presente acción de amparo constitucional como vía judicial extraordinaria autónoma se agote en el decreto de unas “…medidas cautelares que considere pertinentes…”, a los fines del restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, pues se observa que el escrito libelar carece de una petición principal propia, más allá de la cautelar que ha solicitado la parte accionante. Es decir, el ciudadano Carlos José Castro Ocanto, asistido por el abogado Carlos Miguel Yépez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.136, no estructuró su escrito de amparo con una pretensión que permita estimar las condiciones en que desea obtener un mandamiento constitucional que de ser procedente restablezca y garantice los presuntos derechos constitucionales denunciados. Todo ello, sin detrimento de las amplias facultades que en la definitiva corresponden a todo Tribunal Constitucional.
En virtud de las anteriores observaciones, y los fines de darle curso a la presente acción, previa la subsanación que se requerirá a la parte actora para determinar aspectos como los verdaderos legitimados pasivos; la competencia ratione materiae, per gradum y ratione loci; la descripción de las condiciones y circunstancias en que los derechos constitucionales denunciados le afectan de manera directa, inmediata y flagrante su situación jurídica constitucional; y, el señalamiento de una pretensión principal que no se agota en una solicitud de naturaleza cautelar.
En consecuencia, este Juzgado Superior en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA notificar a la parte accionante para dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación o se dé por notificado, proceda a corregir y subsanar su escrito de amparo conforme a las consideraciones realizadas en el presente auto, so pretexto de los efectos que prevé la normativa aplicable.
Líbrese a la brevedad posible, la notificación ordenada.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.
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