REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000710
PARTE RECURRENTE: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0s. 7.462.337 y 7.468.210, respectivamente, domiciliados en el callejón San Marcos entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Quibor del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.085, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se interpone el presente recurso de amparo constitucional por los ciudadanos Alcides Leonardo Griman Mendoza y Mirian Mercedes Griman Mendoza, debidamente asistidos de abogado en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoado por los aquí co-querellantes contra Luís Antonio Griman Mendoza, en la que luego de hacer un resumen de las actuaciones judiciales del asunto 2978, señalan los querellantes, que tomando en cuenta la demanda de resolución de contrato suscrito con el demandado ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 54, Tomo 29 de fecha 11 de Junio del 2008 y en donde el absolvente admite que dicho contrato se debe resolver, contrariamente la Juez, en constante agravio constitucional por error judicial decidió desechar las posiciones juradas por cuanto según su criterio no recayeron sobre hechos controvertido; es decir, la resolución del contrato que es lo pedido, no es un hecho controvertido, violando el debido proceso al desechar la reina de las pruebas como es la confesión en las posiciones juradas, violando lo establecido en el artículo 412 del Código de procedimiento civil que establece: “…pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”. Que existe un agravio constitucional previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe buscar la verdad de los hechos, atenerse a lo alegado y probado en autos y mantener a las partes en igualdad, sin desigualdades ni preferencias, toda esta violación atenta con el carácter constitucional del debido proceso, razón por la cual pide la nulidad de la referida sentencia y se ordene dictar una nueva decisión. Fundamentan el recurso de amparo constitucional interpuesto por violación al derecho constitucional previsto en los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19/05/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que señaló:
“…Esas otras vías procesales o paralelas entiende quien juzga, son aquellos de medios de defensa breves eficaces de que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es al ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicios de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta pretensión cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras. Sic…
Por ello este Juzgador es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados por nuestro Más alto Tribunal, puesto que las copias acompañadas se evidencia que la parte agraviada optó por recurrir a las vías ordinarias (recursiva) o a los medios judiciales preexistentes, con lo cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales denunciados como violados, lo que es óbice para su admisibilidad, según el criterio antes señalado; por lo que necesariamente la pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible y ASÍ DECIDE.
Por las Razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional…”
En fecha 24/05/2011, los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, asistidos por el Abg. JORGE RODRIGUEZ, parte recurrente apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 27/05/2011, oyó la apelación en Ambos Efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 10/06/2011, dándosele entrada el 13/06/2011 y fijándose para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para decidir este Tribunal Observa:
De la Competencia
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juzgado Superior Jerárquico funcional y vertical al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión recurrida en la cual el a quo declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional de autos, está o no conforme a derecho y a tal efecto, quien emite el presente fallo basado en el análisis del escrito de querella en la cual se evidencia que la acción de autos es contra la sentencia dictada en fecha 22/02/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la acción de resolución del contrato de arrendamiento incoado por los aquí co-querellantes contra Luís Antonio Griman Mendoza, con la motivación de la sentencia de autos recurrida supra transcrita, disiente del a quo por considerar que la decisión debió ser la de improcedencia in limine litis y no la de inadmisibilidad como lo declaró ya que, de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo permite inferir. Efectivamente dicho artículo preceptúa:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Norma ésta que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contiene los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional contra sentencia como es, la de que el tribunal querellado haya actuado fuera de su competencia; entendiéndose por ésta cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones o cuando dicte resoluciones que lesionen la consciencia jurídica, por ejemplo cuando un tribunal nombrase a un Ministro (usurpando funciones propias del poder ejecutivo) o condenare a muerte a un reo (lesionado así la consciencia jurídica) o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa al omitir la citación del demandado; en estos casos la acción de amparo sería procedente; cuando por lo contrario, si lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente (véase http://www.tsj-ve/decisiones/scon/julio/q669-170702-01-1643/20htm); bien, acogiendo la doctrina precedentemente expuesta y basado en el escrito de querella en la cual se evidencia que la parte querellante a parte de no especificar en qué actuación se extralimitó el tribunal querellado y cómo esa extralimitación le afectó los derechos constitucionales señalados como conculcados, es decir los artículos 49, 257 de nuestra Carta Magna sino que se limitó a señalar: “ …omisis…. consta al folio 37 y en fecha 21 de Diciembre del 2010 que la parte actora procede a estampar las posiciones juradas sin la presencia del absolvente, donde en la posición quinta podemos apreciar: Quinto ¿Diga el absolvente como es cierto que admite la resolución del contrato? Contestó: Ahora bien tomando en cuenta que la presente demanda es por resolución del contrato según documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara inserto bajo el N° 54, tomo 29 de fecha 11 de junio del 2008 que fue anexado al expediente en copia certificada marcada “A” y donde el absolvente admite que dicho contrato se debe resolver, contrariamente la Juez, en constante agravio constitucional por error judicial decidió desechar las posiciones juradas por cuanto según su criterio no recayeron sobre hechos controvertidos. Es decir la resolución del contrato, que es lo pedido no es un hecho controvertido, violando el debido proceso al desechar la reina de las pruebas como es la confesión en posiciones juradas violando lo establecido en el artículo 412 del Código de procedimiento Civil que establece … por tanto existe un agravio constitucional previsto en el artículo 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”; por lo que se evidencia que la actuación que le imputa la parte querellante al tribunal querellado como causante de la lesión del debido proceso denunciado como conculcado es a la desestimación de la posición quinta la cual cursa en autos al folio 72, de la copia fotostática del expediente del proceso que originó la sentencia contra la cual se querella; documental ésta que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo civil, en la cual se evidencia que, efectivamente el tribunal querellado en su parte motiva al referirse a la posición jurada quinta señaló lo siguiente:”… en la posición quinta: “Diga el absolvente como es cierto que admite la resolución del presente contrato? Y en la posición sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que desiste de la reconvención por no estar ajustada a derecho”. Se evidencia que estas últimas posiciones versaron sobre cuestiones de derecho al señalar primero” Admite la resolución del presente contrato” y desiste de la reconvención y las posiciones juradas deben recaer sobre hechos controvertidos personales, por las razones expuestas se desechan y así se decide”.
Ahora bien, de la motivación precedentemente transcrita en criterio de este Juzgador el desechar estas posiciones juradas de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional supra transcrita no constituye una extralimitación del juez querellado, por cuanto esa actividad de valoración probatoria es obligación propia del juez de cognición tal como lo prevee el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, sin que el error de apreciación de prueba pueda ser susceptible de acción de amparo constitucional aunado al hecho de que en criterio de este jurisdicente, el tribunal querellado al rechazar las posiciones juradas quinta y sexta por los argumentos dados, no constituyó un error sino todo lo contrario estuvo ajustada a derecho, en virtud de lo siguiente: 1) La confesión de acuerdo al artículo 326 del Código Adjetivo civil, sólo puede operar como admisión de los hechos e inclusive para que ésta consecuencia procesal se de tiene que demostrarse que la pretensión no sea contraria a derecho; 2) Porque la pretensión de resolución de contrato es propia de la decisión del juez, que es quien tiene la función jurisdiccional de declarar la procedencia o no de la tutela judicial efectiva solicitada; 3) Legalmente no es posible que a través de las posiciones juradas se admita la procedencia de la pretensión, ya que esta admisión es propio del convenimiento de la demanda, lo cual es una forma de auto composición procesal del proceso, que a su vez requiere de ciertos requisitos como es el que debe ser manifestado expresamente por la parte demandada y éste o la persona que lo presente en el convenimiento debe tener la capacidad de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia, tal como lo establecen los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo civil; supuestos de hecho éstos que no se dieron en el caso denunciado como conculcados del derecho constitucional por el tribunal querellado, por lo que en criterio de este Juzgador, dado a que no se evidencia en autos que el Juez del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial se hubiere extralimitado al desestimar la posición jurada quinta, permite concluir que no hay violación del derecho del debido proceso denunciado como conculcado, más sin embargo disiente del a quo constitucional, quien declaró inadmisible la acción de autos, cuando lo precedente era la declaratoria de improcedente in limine litis de la acción de amparo; motivo por el cual la apelación interpuesta por los querellantes Alcides Mercedes Griman Mendoza y Mirian Mercedes Griman Mendoza identificados en autos contra la sentencia de fecha 19 de mayo del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se ha declarar parcialmente con lugar modificándose en consecuencia la misma de inadmisible como la declaró el a quo por la de improcedente in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N0s. 7.462.337 y 7.468.210, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE RODRÍGUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085 en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo del 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En consecuencia queda modificada misma de inadmisible por la improcedente in limine litis.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental
Abg. Raquel Helena Hernández de Rivas
Publicada en su fecha a las 10:30 a las 10:30 a.m.
La Secretaria Accidental
Abg. Raquel Helena Hernández de Rivas
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