REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000472

PARTE ACTORA: INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A., firma mercantil registra por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 4-A, de fecha 11/01/2003, folios 8 al 13, representada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.349.234, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

PARTE DEMANDADA: BRAHMA VENEZUELA, S.A., firma mercantil registra por ante el Registro Mercantil Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1995, bajo el Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta en asiento en la Oficina de Registro antes citado, bajo el N° 44, Tomo 145-A-PRO, de fecha 10/06/1997, antes “C.A. Cervecera Nacional” denominación ésta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de fecha 15/03/2005, registrada el 30/06/2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-PRO, representada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.626.806.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07/04/2011 por el Abogado Roger Rodríguez Toffolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, en su carácter de apoderado judicial de la demandada firma mercantil Brahma de Venezuela, S.A., ut supra identificada contra el auto de fecha 05 de Abril del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11/04/2011. Correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 18/05/2011, y por auto de fecha 23/05/2011 se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/06/2011 este Juzgado Superior, dejó constancia que ambas partes presentaron sus escrito de informes, por lo que se acogió al lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 16/06/2011 oportunidad para las observaciones se dejó constancia que no hubo, por lo que a partir del día siguiente a la fecha supra citada entró la presente causa en estado de dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional y Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

Para decidir, observa:

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; al folio (104) de los autos consta auto de fecha 11/04/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo tenor se transcribe:

“Vista la diligencia presentada en fecha 07/04/2011, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROGER RODRIGUEZ, de Inpreabogado No. 90.469, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 05/04/2011, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de la copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considerara desistida dicha apelación.”

Luego del auto ut supra transcrito, cursa al folio (105) constancia de certificación de las copias por la Secretaria del Juzgado a quo correspondiente al presente recurso; al folio (103) diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 05/04/2011, en la cual señaló que el Tribunal de la primera instancia omitió realizar pronunciamiento respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora admitiendo las mismas obviando el cumplimiento de las normas adjetivas; del folio (101) al folio (102) cursa el auto de fecha 05/04/2011, el cual es el objeto del presente recurso; del folio (92) al folio (100) cursa escrito de oposición a las pruebas del cual, no se evidencia la fecha en que fue presentado por ante el a quo, tal como se denota del folio (100) y del cual se observa tachado que correspondía al folio (340) de las actuaciones de la primera instancia seguido del folio (101) de ésta Alzada, el cual se encuentra tachado como el folio (344) de la primera instancia; de lo que denota quien suscribe el presente fallo que la foliatura continúa de este Superior ut supra indicada, es decir, del folio (100) al folio (101) corresponden al folio (340) y al folio (344) de la primera instancia de los cuales, no fueron remitidos en copias certificadas las actuaciones cursante a los folios (341), (342) y (343) de la primera instancia, las cuales pudiesen permitir una visión clara para el conocimiento del caso planteado, y así se establece.

Conforme a lo expuesto ut supra es necesario analizar al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente sólo consta en autos la apelación interpuesta, el auto que la oye, el auto objeto de apelación, un escrito de oposición de pruebas incompleto y otras actuaciones previas a las citadas, tales como: demanda, recaudos, contestación de la demanda, el auto en el cual fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y sus anexos y nada más; por lo que no constan actuaciones referidas a cómo se produjo en autos (fecha de presentación) el escrito de oposición de las pruebas luego de haber sido agregadas las pruebas promovidas, que permitan determinar si luego de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas, se cumplieron o no los lapsos procesales de oposición, es decir, los tres (3) días hábiles para la oposición seguido de los tres (3) hábiles para la providencia que debía dictar la Juez del a quo antes de la admisión de la pruebas, conforme a los artículos 397 y 398 de la norma adjetiva civil, dado que el aquí recurrente argumentó en su apelación, que la Juez de la primera instancia omitió dictar el pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas y ante la omisión de haber presentado las copias certificadas de los folios (341) al folio (343) tal como se indicó ut supra; elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Brama de Venezuela, S.A., contra el auto de fecha 05 de Abril del 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 18/07/2011 a las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS