REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000561

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.431.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 104.027.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.023.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 48.766.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26/04/2011, por el Abg. Pedro Luís Caridad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.027, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 2011. En fecha 29/04/2011 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 20/05/2.011, se le dió entrada el 23/05/2.011, y se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/06/2011 estando en la oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que sólo la parte actora los presentó, por lo que el Tribunal se acogió al lapso del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones. En fecha 16/06/2011 estando en la oportunidad procesal para presentar las observaciones a los informes, este Superior dejó constancia que la parte demandada presentó observaciones a los informes. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto interlocutorio apelado en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico y Funcional al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el pronunciamiento sobre la prueba de Inspección Judicial promovida al Banco Banesco, efectuado en el auto de fecha de fecha 14 de Abril del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, toda vez que se interpuso el recurso de apelación solo contra este pronunciamiento, tal como lo señalo el aquí recurrente en su escrito de apelación.

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; del folio (5) al folio (6) de los autos consta auto de fecha 14/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo tenor se transcribe, parcialmente en lo referente al pronunciamiento sobre la prueba que es objeto del presente recurso:

“Vistas las pruebas presentadas por el ciudadano JORGE HERNANDEZ asistido por el Abg. Pedro Caridad, se acuerda agregarlas y admitirlas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece:
Omisis….

6) Inspección Judicial: se abstiene de admitirla por no ser procedente.”


Luego del auto ut supra transcrito, cursa actuaciones referente a la certificación de la secretaria del a quo de las actuaciones precedentes es decir del folio (19) al (6) respectivamente; luego del folio (8) en adelante cursan actuaciones referentes a la remisión del recurso interpuesto. Actuaciones de las cuales se refieren a la diligencia de apelación, el auto que la oye, el auto apelado y diligencia mediante la cual el recurrente señala consignar por ante el a quo copia fotostáticas de los folios (46) y (47) del expediente N° KP02-V-2011-603 para su certificación, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Quien suscribe el presente fallo observa que el Juzgado de la Primera instancia en el auto de fecha 14/04/2011, señalo: “Vistas las pruebas presentadas por el ciudadano JORGE HERNANDEZ asistido por el Abg. Pedro Caridad, se acuerda agregarlas y admitirlas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, como a continuación se establece: Omisis….; de lo indicado se evidencia que el a quo vista las pruebas promovidas procedió a agregarlas y admitirlas el mismo día, a tal efecto es necesario indicar que nuestra norma adjetiva civil prevee el procedimiento que se debe seguir durante el debate probatorio, el cual se encuentra dividido por la etapa de promoción seguida de la etapa de evacuación de las pruebas promovidas en la primera etapa, existiendo a su vez entre estas dos etapas una fase en la cual, una vez vencida la etapa de promoción de pruebas deberá el Juez agregarlas a los autos para que las parte durante los tres días siguientes al término de la promoción puedan ejercer su derecho de expresar si conviene o no en los hechos que tratan de probar la contraparte u oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte por ilegales o impertinentes (artículo 397 C.P.C.), luego vencido éste lapso dentro de los tres días siguientes el juez deberá providenciar los escritos de pruebas conforme lo señala el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y en caso de haber oposición a la admisión de las pruebas, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia tal como lo señala el artículo 399 ejusdem; lo que nos permite concluir que una vez vencido el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas comienza a correr un nuevo lapso de tiempo de tres (3) días hábiles dentro del cual el Juez deberá agregar las pruebas promovidas y a su vez las partes podrán oponerse a las promovidas por su contraparte o manifestar si conviene en alguno (s) de los hechos que trata de probar su contraparte; y una vez vencido este lapso comienza uno nuevo de tres (3) días hábiles en el cual el Juez debe pronunciarse sobre la oposición a la admisión de pruebas (si las hubo) y providenciará sobre la admisión o no de las mismas; lapso éste que de acuerdo a la lectura del texto del auto de fecha 14 de Abril del 2011 de la decisión interlocutora aquí recurrida y supra transcrita, se infiere que el a quo no dejó transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles para agregar las pruebas y que las partes pudiesen formular oposición a las pruebas promovidas por su contraparte o admitieran algunos de los hechos que cada uno quisieran demostrar, tal como lo prevee el artículo 397 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, sino que pasó directamente al lapso establecido en el 398 eiusdem agregando las pruebas promovidas por las partes y providenciándose en ese mismo momento sobre las pruebas; circunstancia ésta que implicó un violación al principio de legalidad de los actos procesales consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y con ello, a su vez infringió el debido proceso al suprimir un lapso; el cual es de rango constitucional y coetáneamente con ello, lesionó el derecho a la defensa de las partes impidiéndoles ejercer el derecho de oposición a las pruebas promovidas por la contra parte; garantías estas que tienen rango constitucional al éstar consagradas en el artículo 49 y el ordinal 1° de dicha norma de nuestra Carta Magna, por lo que la infracción a las normas supra señaladas son de orden público, lo cual obliga a esta Alzada de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; anular el auto de fecha 14/04/2011 y todas las actuaciones subsiguientes a éste reponiéndose la causa al estado que sean agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes y se deje transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles a que hace referencia el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, a los fines de que las partes puedan ejercer su facultad de oponerse las pruebas promovidas por la contra parte o en su defecto manifestar si conviene en alguno (s) de los hechos que trata de probar su contraparte, y luego de los tres (3) días hábiles subsiguientes al supra referido lapso pase a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de pruebas sí la hubo y dicte su providencia sobre la admisión de las pruebas promovidas o negando la admisión de éstas tal como lo prevee el artículo 398 eiusdem y se continúe con el procedimiento de evacuación, tal como lo prevee el artículo 400 eiusdem y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 14/04/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes a este y los efectuados ante esta instancia. SE REPONE la causa al estado que sean agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes y se deje transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles a que hace referencia el artículo 397 del Código Adjetivo Civil a los fines de que las partes puedan ejercer su facultad de oponerse las pruebas promovidas por la contra parte o en su defecto manifestare si conviene en alguno (s) de los hechos que trata de probar su contraparte y luego de los tres (3) días hábiles subsiguientes al supra referido lapso pase a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de pruebas, si la hubo y dicte su providencia sobre la admisión de las pruebas promovidas o negando la admisión de éstas tal como lo prevee el artículo 398 eiusdem y se continúe con el procedimiento de evacuación, tal como lo prevee el artículo 400 eiusdem.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión repositoria tomada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 18/07/2011 a las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS