REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000507
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA ELENA DE LOS ANGELES RINCON RODRIGUEZ, RANDOLPH ABELARDO SILVA, GABRIELA EMPERATRIZ RINCON MENDEZ, NORA CRISTINA IZQUIERDO TORRES y HERMINIA LUISA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.248.650, 8.915.416, 7.769.939, 9.417.671 y 7.422.860, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO MEDINA GONZALEZ, abogada ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.096.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN NAVARRO LOPEZ y OSCAR NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.076.294 y 2.131.143, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente, todos apoderados judiciales del co-demandado AGUSTIN NAVARRO LOPEZ, y el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial del co-demandado OSCAR NAVARRO LOPEZ.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Abril del 2.011, por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Abril del 2.011, en el cual dejó sin efecto la contestación de la demanda consignada por el abogado BORIS FADERPOWER, por haber precluido la oportunidad para verificar dicho acto.
Mediante auto de fecha 04-05-2.011, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicitara el apelante y las que el tribunal considerara conveniente, e igualmente ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25/05/2011, lo recibió, se le dio entrada el 27/05/2011, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/06/2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes constante de Dos (02) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/07/2011, se dejó constancia que el día 22/06/2011 era el último para las observaciones a los informes y no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 11 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho; y el cual se cita textualmente a continuación:
“Visto el escrito de contestación de demanda consignada por el abogado Boris Fadepower, se advierte que no surte efecto procesal alguno por haber precluido la oportunidad para verificar dicho acto.”
De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo dictó un auto en el cual señala que la oportunidad procesal para la contestación de la demanda precluyó, observando este jurisdicente que el auto en comento así como de las demás actuaciones cursante al recurso, que no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes, sino que está garantizando el a quo el derecho al debido proceso que se debe seguir en todo proceso como garantía constitucional; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicho auto se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia N° 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de Abril del 2011, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a la abogada Carmen Esperanza Hernández co-apoderada judicial de la parte co-demandada y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.259, co-apoderada judicial de la parte co-demandada, en contra del auto dictado en fecha 11/04/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber sido vencido en el recurso interpuesto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Once (2011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22/07/2011 a las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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