REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio de dos mil once
201° y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000241
PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE ILLINI PERNALETE DE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.194.127, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, JESUS JIMENEZ y RUDOLF KREUBEL inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.413, 90.464, 6.356, y 119.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ MANZANO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.897.507.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana GUADALUPE ILLINI PERNALETE DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. 4.194.127, de este domicilio, asistido por el Abg. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, presentando escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y se insta a las partes para la comparecencia a los respectivos actos conciliatorios y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia y se apertura cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2010-000030.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, comparece la parte demandante, y consigna escrito de reforma de la demanda, en la misma fecha consigna poder general debidamente notariado, y ratifica la medida preventiva solicitada.
En fecha 26 de Marzo de 2.010, el tribunal admite la reforma de la demanda.-
En fecha 05 de Abril de 2.010, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas según lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 21 de Abril de 2.010, se recibe diligencia por la parte actora en donde expone haber dejado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 29 de Abril de 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigno boleta notificación firmada a la fiscal décimo quinta de Familia del estado Lara.
En fecha 07/05/2010, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido lo emolumentos para practicar la Citación de la parte demandada.-
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y solicito el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 21 de Mayo de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa sin firma del ciudadano Humberto José Manzano.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y solicita se proceda a libar los correspondientes carteles de citación de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Junio de 2.010, la suscrita Juez del tribunal se aboca al conocimiento de la presente cusa.
En fecha 10 de Junio de 2.010, el tribunal acordó la citación por carteles.-
En fecha 29 de Junio de 2.010, comparece la parte actora y consigna carteles de citación publicados en los diarios.
En fecha 16 de Julio de 2.010, comparece la secretaria del tribunal y deja constancia de haber fijado la copia del cartel de citación en la Morada del demandado.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.010, comparece la parte actora y solicita al tribunal que se designen defensor ad-litem.
En fecha 22 de Septiembre de 2.010, el tribunal acordó la designación del defensor ad-litem, y nombra al abogado HUMBERTO JOSE MORENO RAMOS, en la misma fecha compareció el ciudadano Humberto José Manzano García parte demandada, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2.010, en virtud de que la parte demandada se da por citada en el juicio, se ordenó apartar del juicio al defensor Ad-litem designado.
En fecha 08 de Noviembre de 2.010, Se realizó el primer acto conciliatorio en el que la parte demandada solicito la continuación de la presente causa, y se dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2.011, Se realizo segundo acto conciliatorio en el que la parte demandada solicito la continuación de la presente causa, y se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada, en el mismo actos se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, seguidamente se abrió nueva pieza al expediente.
En fecha 18 de Enero de 2.011, la parte demandante consigna escrito de contestación de la demandada, dejando constancia expresa de continuar con el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, y se realizo auto de corrección de foliatura.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 22 de Febrero de 2.011, se escucharon las declaraciones por los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de Abril de 2.011, el tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho, para el acto de informes.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, la parte actora consigno escrito a los informes.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó transcurrir los ocho (08) días de observación de los informe.
En fecha 23 de Mayo de 2.011, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.-
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIADAS
En fecha 23/03/2010 se abre el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, instando a la parte, ratificar la Medida Solicitada.-
En fecha 24 de Marzo de 2010, y consigna copia del escrito de la reforma de la demanda y ratifica todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, el tribunal acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, y seguidamente se libran los respectivos oficios.
En fecha 16 de Abril de 2.010, el tribunal en virtud de la designación de un administrador Ad-hoc, siendo el día para el nombramiento, el tribunal nombra al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, y se libran boletas de notificación.
En fecha 10 de Mayo de 2010 se acuerda agregar a los autos recibo Nº. RPSC-016/2010, recibido del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En fecha 10/06/2010, se acuerda agregar a los autos oficio emanado del Registro Público de Catia La Mar, con Nº 456-937, de Fecha 04/05/2010-
DE LA DEMANDA.
Narra el actor en su escrito de libelo, que en fecha 18 de Marzo de 1.981, contrajo matrimonio con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANO RAMOS, plenamente identificada, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Jiménez del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos ya mayores de edad, según constata en copias de actas de nacimiento anexadas. El último domicilio conyugal, es el conjunto Residencial Urbanización La Rosaleda, Primera Etapa, Sector Uno, Casa numero 49 en la que aun reside. Expuso que en fecha 16 de Diciembre de (2.008), el ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, abandonó el hogar de manera definitiva, y que en la actualidad reside en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Centro Metropolitano Javier, el ciudadano antes mencionado, decidió abandonar el hogar, luego de varios oportunidades en las que fue objeto de abandono incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación. Durante la unión matrimonial fueron adquiridos una serie de bienes y valores.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario.
Medidas Cautelares.
Expone la parte actora en su escrito libelar que todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, bien sea a nombre de uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad conyugal constituida, y que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de exponer que la parte demandada porta o posee una cédula de identidad vigente donde falsamente se hace constar que es de estado civil soltero, lo que hasta la fecha le ha permitido disponer de algunos bienes de la comunidad conyugal y eventualmente le permita disponer de otros bienes titulados a su nombre.
De igual forma expone la potencialidad del daño inminente, que en este caso se materializa porque si el demandado vendiese los bienes inmuebles que posteriormente se indican, o continuara sin control alguno la administración de la empresa “M.R & Co, C.A”, se dificultaría mucho la anulación de los actos de enajenación.
Vista la procedencia de medidas cautelares el demandante solicito un inventario de los bienes comunes y dictar prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
A)- Un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 50 y 52 respectivamente, ubicados en el bloque 01 de la Urbanización San Lorenzo (actualmente Urbanización Eligio Macias Mújica), en Barquisimeto, Estado Lara. El cual tiene un área aproximada de de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cada uno, y comprendidos bajo los siguientes linderos: local N° 52: Norte, con pares que da al local 52 y fachada sur del edificio; Este, con fachada del edificio, y Oeste, con área común de circulación y fachada oeste del edificio. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 13 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 27, tomo 6, Protocolo Primero.
B)- El 50% de un inmueble constituido por un edificio denominado Benman y el lote de terreno propio sobre el cual esta construido, ubicado en jurisdicción de la parroquia Unión, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el lote de terreno tiene un área aproximadamente de (342,55 Mtrs2), comprendido en los siguientes linderos, Norte, con inmueble que fue de la Sucesión Cenit La Roche, Sur, con inmueble que fue de Guillermo Prince, Este, con la calle Municipio o Avenida 02, que es su frente, y Oeste, con inmueble que fue de la sucesión Cenit. El edificio consta de tres plantas
C)- Dos (2) inmuebles propios para comercio u oficina distinguidos con los números 17 y 18, Ubicados en la parte alta del Centro comercial Libertador cuerpo A, situado en la Av. Libertador entre valles 28 y 30, Barquisimeto Jurisdicción de la parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, cada uno con un área aproximada de (55,75 Mtrs2) y consta de un salón y un baño, alinderados en el Norte, fachada norte del Centro Comercial, Sur, pasillo de Circulación, Este, área de escaleras, Oeste, local 18, esto con respecto al local numero 17, el local numero 18, Norte, fachada norte del Centro comercial, Sur, pasillo de circulación, Este, local 17, y Oeste, local 19.
D)- Cuatro (4) locales propios para comercio u oficina, distinguidos con los números 6, 7, 21 y 22, ubicados en la parte alta del centro comercial, Libertador, cuerpo A, situado en la Av. Libertador entre calles 28 y 30, Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
E)- Un inmueble constituido por la Oficina Nº B-2-03, ubicada en el segundo nivel del conjunto Empresarial Aero Centro Internacional Valencia, 1ª etapa, edificio B, situado en la zona industrial Municipal Sur, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y tiene una superficie de (99,20 Mtrs2).
F)- Apartamento distinguido con el Nº 11-4, ubicado en el décimo primer piso del edificio “Residencia Terepaima”, Torre A-7, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, el cual esta construido sobre una parcela de terreno propio que se distingue como Parcela A-7, con un área de (4.878 Mtrs2) de los cuales son utilizados (4.800 Mtrs2), por corresponder el resto a la quebrada Guardagallo.
G)- Casa y terreno propio distinguida con el Nº 3 del lote 39, ubicados en la Urbanización Valle Hondo (VI etapa), Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecinos del Estado Lara, el tiene inmueble tiene una superficie de (221,43 Mtrs2)
H)- Apartamento destinado a vivienda con superficie de (101,22 Mtrs2), ubicado en la avenida Soublette, formando parte del inmueble denominado conjunto Residencial Las Ameritas, Edificio Alaska, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas.
I)- Un apartamento residencial identificado con la letra B-14, ubicado en la planta 14 del edificio “Torre la Previsora”, situado en la esquina sur – este, de la intersección de la carrera 19 con la calle 33 en Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Concepción, distrito Iribarren del estado Lara, el cual tiene un área de (132 Mtrs2).
J)- La totalidad (100%) del paquete accionario de la empresa “M.R & Co, C.A.”
La parte demandada solicitó al tribunal se decretara medida innominada en la cual se notifuque a Banesco Banco Universal C.A. Para que no confiera nuevos créditos, dentro de la línea de créditos rotativos conferida a la parte demandada, en virtud de existir diversos bienes propiedad de la comunidad conyugal, así mismo, solicitó que se oficiara al (SAREM) a fin de que se hiciera saber a las oficinas de Notarias del país que no asentaran documentos otorgados por la parte demandada, actuando como soltero.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
“Estando en la oportunidad procesal para que el demandado de contestación a la demanda y según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dejar constancia expresa de continuar con el presente juicio de Divorcio”.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio Lenin José Colmenarez Leal, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUADALUPE ILLINY PERNALETE DE MANZANO en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
PRIMERO: Promuevo en nombre y Representación de mi Patrocinada, el Valor Probatorio en toda su dimensión, de los documentos que reposan en el presente expediente y que favorecen la posición de mi Representada
SEGUNDO: Acta de matrimonio expedida por el registrador principal del Estado Lara, y copia certificada, que se anexó en la presente causa.
TERCERO: Actas de nacimiento de Illini Guadalupe Manzano Pernalete, Humberto José Manzano Pernalete y Luis Angel Manzano Pernalete, nacidos el 25 de Agosto de 1981, 08 de Mayo de 1984 y 06 de Septiembre de 1988.
CUARTO: Documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en el consta que la parte demandada, abandono el hogar de manera definitiva desde el 16 de Diciembre de 2008, siendo que en la actulidad reside en el conjunto Joaristi Ciudad residencial “Centro Metropolitano Javier”, calle 57 entre avenida Libertador y Pedro León Torres, Sector Moyetones, en esta ciudad de Barquisimeto, el cual esta arrendado
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Luis Viloria, titular de la cedula de identidad V- 16.899.180.
2)- Ramón Lozada, titular de la cedula de identidad V-17.033.795.
3)- Vilma Melendez, titular de la cedula e identidad V-3.948.955.
4)- Angel Pernalete, titular de la cedula de identidad V-13.510.957
5)- Daniel Torres, titular de la cedula de identidad V-17.625.451.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Alega la actora que en fecha 18 de Marzo de 1.981, contrajo matrimonio con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MANZANO RAMOS, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Jiménez del Estado Lara, Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos ya mayores de edad, según constata en copias de actas de nacimiento anexadas. Señaló e identificó los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma insistiendo en continuar con la demanda.-
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
Luis Viloria, titular de la cedula de identidad V- 16.899.180, en la oportunidad para el interrogatorio al referido ciudadano, deja constancia que el mismo compareció al acto, por lo que se declaró desierto el mismo.-
Ramón Lozada, titular de la cedula de identidad V-17.033.795, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Guadalupe Pernalete de Manzano y Humberto José Manzano Ramos? Contesto: Si.
2) Diga el testigo si sabe y le consta que son cónyuges desde el año 1981? Contesto: Si.
3) Diga el testigo si sabe que establecieron su domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Primera etapa, Sector 1, casa 49? Contesto: Absolutamente.
4) Diga el testigo que sus hijos son ILLINI GUADALUPE, HUMBERTO JOSE y LUIS ANGEL, todos mayores de edad? Contesto: Correcto.
5) Diga el testigo que la señora Guadalupe Pernalete si habita en el inmueble con sus tres hijos en la actualidad? Contesto: Si.
6) Diga el testigo que en fecha 16 de Diciembre de 2008, el señor HUMBETO MANZANO, abandono el hogar sin causa justificada? Contesto: Si.
7) Diga el testigo que tal abandono ha sido de manera definitiva hasta la presente fecha? Contesto: Correcto.
8) Diga el testigo que en la actualidad el señor HUMBETO MANZANO, habita en el Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, Edificio 16, Piso 8, Apartamento 16-36? Contesto: Si. Es todo
Vilma Melendez, titular de la cedula e identidad V-3.948.955. La cual expuso:
1) Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Guadalupe Pernalete de Manzano y Humberto José Manzano Ramos? Contesto: Si.
2) Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges desde el año 1981? Contesto: Si.
3) Diga la testigo si sabe que establecieron su domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Primera etapa, Sector 1, casa 49? Contesto: Si.
4) Diga la testigo que sus hijos son ILLINI GUADALUPE, HUMBERTO JOSE y LUIS ANGEL, todos mayores de edad? Contesto: Si.
5) Diga la testigo si la señora Guadalupe Pernalete habita en el inmueble con sus tres hijos en la actualidad? Contesto: Si.
6) Diga la testigo que en fecha 16 de Diciembre de 2008, el señor HUMBETO MANZANO, abandono el hogar sin causa justificada? Contesto: Si.
7) Diga la testigo que tal abandono ha sido de manera definitiva hasta la presente fecha? Contesto: Si.
8) Diga la testigo que en la actualidad el señor HUMBETO MANZANO, habita en el Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, Edificio 16, Piso 8, Apartamento 16-36? Contesto: Si.
Angel Pernalete, titular de la cedula de identidad V-13.510.957. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Guadalupe Pernalete de Manzano y Humberto José Manzano Ramos? Contesto: Si.
2) Diga el testigo si sabe y le consta que son cónyuges desde el año 1981? Contesto: Si.
3) Diga el testigo si sabe que establecieron su domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Primera etapa, Sector 1, casa 49? Contesto: Si.
4) Diga el testigo que sus hijos son ILLINI GUADALUPE, HUMBERTO JOSE y LUIS ANGEL, todos mayores de edad? Contesto: Si.
5) Diga el testigo si la señora Guadalupe Pernalete habita en el inmueble con sus tres hijos en la actualidad? Contesto: Si.
6) Diga el testigo que en fecha 16 de Diciembre de 2008, el señor HUMBERTO MANZANO, abandono el hogar sin causa justificada? Contesto: Si.
7) Diga el testigo que tal abandono ha sido de manera definitiva hasta la presente fecha? Contesto: Si.
8) Diga el testigo si en la actualidad el señor HUMBERTO MANZANO, habita en el Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, Edificio 16, Piso 8, Apartamento 16-36? Contesto: Si.
Daniel Torres, titular de la cedula de identidad V-17.625.451. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Guadalupe Pernalete de Manzano y Humberto José Manzano Ramos? Contesto: SI.
2) Diga el testigo si sabe y le consta que son cónyuges desde el año 1981? Contesto: Si.
3) Diga el testigo si sabe que establecieron su domicilio en la Urbanización La Rosaleda, Primera etapa, Sector 1, casa 49? Contesto: Si.
4) Diga el testigo que sus hijos son ILLINI GUADALUPE, HUMBERTO JOSE y LUIS ANGEL, todos mayores de edad? Contesto: Si.
5) Diga el testigo si la señora GUADALUPE PERNALETE habita en el inmueble con sus tres hijos en la actualidad? Contesto: Si.
6) Diga el testigo que en fecha 16 de Diciembre de 2008, el señor HUMBERTO MANZANO, abandono el hogar sin causa justificada? Contesto: Si.
7) Diga el testigo que tal abandono ha sido de manera definitiva hasta la presente fecha? Contesto: Si.
8) Diga el testigo si en la actualidad el señor HUMBERTO MANZANO, habita en el Conjunto Residencial Centro Metropolitano Javier, Edificio 16, Piso 8, Apartamento 16-36? Contesto: Si.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS hacia su esposa GUADALUPE ILLINI PERNALETE DE MANZANO, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos GUADALUPE ILLINI PERNALETE DE MANZANO y HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, antes identificados, por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 1.981. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
(fdo)
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.
(fdo)
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10.30 a.m.
EBCM/BMET/Roo.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. BIANCA ESCALONA
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