REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003309
PARTE DEMANDANTE ANTONIO NAGEN ABRAHAM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 337.504.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ADRIANA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.352.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA MARCOS RAFAEL D`AMBETERRE ARIAS E IBELICE GARCÍA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.819.610 y V.- 4.410.096 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.376.623 y V.-7.098.183, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.898 y 86.654, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUCIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 16 de Octubre del año 2010, la Abogada Adriana Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.352.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Antonio Nagen Abraham, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 337.504; presentaron escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias E Ibelice García Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.819.610 y V.-4.410.096 respectivamente, ambos de este domicilio.
Por distribución de la causa le correspondió conocer del asunto a este Juzgado, quien en fecha 22-09-2010, se admitió la presente demanda, ordenando aperturar Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-99.
En fecha 29 de Septiembre del año 2010, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, consigno copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación, las cuáles fueron debidamente libradas por este Juzgado en fecha 04-10-2010.
En fecha 14 de Octubre del año 2010, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, presentó escrito instando al Alguacil a la practica de la citación y manifestando haber entregado los emolumentos. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia expresando que recibió los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados.
En fecha 22 de Noviembre del año 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación sin firmar por los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias y Ibelice García Piñero.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, solicitó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26-11-2010.
En fecha 10 de Enero del año 2011, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, solicitó la fijación del cartel de citación.
En fecha 12 de Enero del año 2010, este Tribunal insto a la Apoderada Judicial de la parte actora a cumplir con los extremos del Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero del año 2010, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, consigno los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios La Prensa y El Impulso.
En fecha 01 de Febrero del año 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado la copia del Cartel de Citación.
En fecha 25 de Enero del año 2011, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, solicitó se sirva nombrar Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01-03-2011, designándose como Defensora Ad-Litem a la Abg. Souad Rosa Saer, la cual fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28-03-2011, quien presto su juramento de Ley en fecha 31-03-2011.
En fecha 10 de Enero del año 2011, la Abg. Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación de la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 18-04-2011.
En fecha 28 de Abril del año 2011, comparecen los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias E Ibelice García Piñero, y otorgaron poder Apud-Acta de las Abogadas en ejercicio Beatriz de Benítez y Gladis Janeth Hidalgo Benítez, y se dan por citados en la presente causa, razón por la cual este Juzgado en fecha 29-04-2011, apartan del juicio a la Defensora Ad-Litem designada.
Alegan las Abogadas Beatriz de Benítez y Gladis Janeth Hidalgo Benítez, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias E Ibelice García Piñero en su escrito lo siguiente: Promueve la Cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del C.P.C., es decir.,… “La caducidad de la acción…/, ya que efectivamente, el documento fundamental del que deriva el supuesto CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, que le fuera opuesto a mis representados, contiene escrito a mano una fecha supuesta de suscripción que fue el “…23 de junio de 1.995…/”, que constituye en el mejor de los casos una acción personal, conforme lo dispone el artículo 1.977 del CÓDIGO CIVIL, es decir, que al tiempo de la interposición de la demanda de autos, había transcurrido con creces, los diez años para ejercerla y en consecuencia, estamos en presencia de “… la caducidad “ex lege”, puesta expresamente por la ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de padecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…/”, tal como lo expone el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche”.
En fecha 01 de Junio del año 2011, la parte actora presento escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados dentro de los siguientes términos:
Como punto previo alega:
“Como punto previo para que sea resuelto con anterioridad a la cuestión previa planteada, que el referido escrito de cuestión previa opuesto por la contraparte no sea tomado en cuenta, en virtud de que en fecha 3 de mayo de 2011 se procedió a impugnar el supuesto poder apud acta otorgado por los ciudadanos Ibelice García Piñero y Marcos Rafael D`Ambeterre Arias, suficientemente identificados en autos, presentando en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de que el mismo no contaba con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no tener la certificación de los otorgantes por parte del Funcionario, en este caso de la Secretaria, lo que invalida dicho documento como si nunca hubiera existido, por lo que mal podría ratificarse lo que nunca ha existido, nuestro más Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que la impugnación a un poder solamente debe versar sobre la carencia de los requisitos fundamentales del mismo, y entre otros se encuentra sobre el hecho de la identificación de los otorgantes, sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en sentencia de la Sala Civil, de fecha 22 de Junio de 2001 sentencia Nº RC-0171, caso: Artur Soarez Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado su criterio…”.
Como Contradicción a la Cuestión Previa alega:
“Expresamente en nombre de mi representado rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte fundamenta si alegato en el articulo 1977 del Código Civil, ciudadana Jueza la contraparte confunde caducidad con prescripción, no existe en la Ley ningún lapso de caducidad que prohíba a mi representado a ejercer la presente acción, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, con expresa condenatoria en costas”.
M O T I VA
Como punto previo a la cuestión previa planteada, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por los ciudadanos Ibelice García Piñero y Marcos Rafael D`Ambeterre Arias, presentando en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de que el mismo no cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no tener la certificación de los otorgantes por parte de la Secretaria. En este sentido, esta Juzgadora, debe partir del análisis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, lo siguiente:
Cito: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad.”
Al respecto, el distinguido autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil en Venezuela”, explana el siguiente comentario: “(…) Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa (…)”.
No obstante, si bien es cierto, en el caso de autos, la secretaria no identifico a los poderdantes, no es menos cierto que en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Ibelice García Piñero y Marcos Rafael D`Ambeterre Arias, debidamente asistidos por la Abogada Beatriz de Benítez, ratificaron en todas y cada una de sus partes el referido poder, el cual si fue suscrito por la secretaria del tribunal identificando a los poderdantes, por lo que en virtud de ello, considera quien aquí decide, que las partes hicieron uso del derecho que les asiste, dejando plasmadas en los autos su voluntad de lo que representara las Abogadas Beatriz de Benitez y Gladys Janeth Hidalgo León, por lo que retrotraer este procedimiento al cumplimiento de la formalidad de lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya ha sido ratificado el mismo, cumpliendo con las formalidades exigidas sería, aparte de inútil, contrario a los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, establecidos en nuestra carta magna. Así se establece.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 ejusdem reza textualmente:”…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, le resulta forzoso a esta juzgadora Declarar Improcedente la impugnación formulada por la Abogada en ejercicio Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Constata esta Juzgadora que el presente juicio se inicia con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato seguida por el ciudadano Antonio Nagen Ahraham, contra los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero.
Evidencia quien aquí juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, a través de su Apoderada Judicial Abg. Beatriz de Benítez, mediante diligencia opone Cuestiones Previas de la siguiente manera: “…Siendo la oportunidad legal para oponer Cuestiones Previas, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, ya que han transcurrido aproximadamente Quince (15) años, desde el momento de la celebración del contrato objeto o fundamento de la acción, sin que hubiere intentado acción alguna…”.
Y en fecha 01 de Junio del año 2011, la parte actora presento escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, en virtud de que la contraparte confunde caducidad con prescripción.
Para decidir esta Juzgadora observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.
Sobre la norma in comento la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 01 de agosto de 1996, expediente Nº 7901 dejó sentado el siguiente criterio:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna acarree indefectiblemente su procedencia…”.
Posteriormente la misma Sala en una reintrerpretación del citado artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en decisión de fecha 23 de enero de 2003, expediente Nº 01-0145, considera:
“…La no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ejusdem no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…
(omissis).
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.”.
En plena sintonía con la jurisprudencia citada, resulta pertinente entonces analizar los elementos de autos para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.
Argumenta el recurrente en su escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, que el demandado fundamenta su alegato en el artículo 1977 del Código Civil que trata de la prescripción de las acciones, y que la prescripción y la caducidad son figuras totalmente distintas.
Ciertamente, tal como lo afirma el recurrente la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, así lo entiende la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala Político Administrativa, decisión de fecha 05 de mayo de 2002, Exp. 01-0314 cuando dispuso:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Ahora bien, la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492).
Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.
La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”.
Por lo antes expuesto tanto mal podría este Tribunal afirmar que el actor tenía veinte años a los fines de ejercer cualquier tipo de acción tendiente al resguardo del derecho invocado, en virtud que el referido lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, resultando la prescripción una defensa perentoria que no puede ser opuesta como cuestión previa.
Siendo ello así, resta determinar si existe alguna disposición legal que establezca algún término de caducidad para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de traspaso o cesión de derechos sobre un bien inmueble, para poder hacer un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
No existe en nuestro Ordenamiento Jurídico disposición alguna que establezca un lapso de caducidad para accionar el cumplimiento de un contrato de traspaso o cesión de derechos sobre un bien inmueble, lo que determina que debe declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación formulada por la Abogada en ejercicio Adriana Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano Antonio Nagen Abraham, al poder apud acta otorgado por los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, a las Abogadas Beatriz de Benítez y Gladys Janeth Hidalgo León. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por las Abogadas Beatriz de Benítez y Gladys Janeth Hidalgo Benítez, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Marcos Rafael D`Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona.
Publicada y registrada en esta misma fecha.
EBCM/BE/jysp.-
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